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Ley
de ingresos del 2007 |
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Que se hizo con este
dinero? |
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE:
MAPIMI, DGO.,
ARTICULO 1º.- El Municipio de MAPIMI, DGO., percibirá en el
ejercicio fiscal de
2007, los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación
se citan:
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO UNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- El Municipio de MAPIMÍ, DGO., percibirá
durante el Ejercicio Fiscal del año 2007,
los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se
citan:
I.- IMPUESTOS $ 1’148,000.00
II.- DERECHOS 3’482,113.00
III.- CONTRIBUCIONES POR MEJORAS 40,000.00
IV.- PRODUCTOS 420,000.00
V.- APROVECHAMIENTOS 186,500.00
VI.- PARTICIPACIONES 17’266,575.00
VII.- INGRESOS EXTRAORDINARIOS 15’466,817.00
TOTAL $38’010,005.00
SON: (TREINTA Y OCHO MILLONES DIEZ MIL CINCO PESOS 00/100 M.N)
ARTÍCULO 2.- En los términos del artículo 111 de
la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango; del artículo 14 de la Ley de Hacienda para
los Municipios del Estado de
Durango; del Código Fiscal Municipal; de la Ley de Coordinación
Fiscal y de lo que dispongan las
demás leyes y reglamentos aplicables; los Ingresos del Municipio
de MAPIMÍ, DGO., para el
ejercicio fiscal del año 2007, se integrarán con los conceptos
que a continuación se describen:
I. INGRESOS ORDINARIOS
1. IMPUESTOS: $1’148,000.00
1.- Predial: $700.000.00
1.1 Impuesto del Ejercicio: 450,000.00
1.2 Impuesto de Ejercicios Anteriores: 250,000.00
2.- Sobre Actividades Comerciales y Oficios Ambulantes: 0.00
3.- Sobre Anuncios: 0.00
4.- Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos: 98,000.00
5.- Sobre ejercicio de Actividades Mercantiles, Industriales, Agrícolas
y
Ganaderas:
0.00
6.- Sobre traslación de dominio de Bienes Inmuebles: 350,000.00
2. DERECHOS: $3’482,113.00
1.- Por Servicio de Rastro: $35,000.00
2.- Por la Prestación de Servicios en los Panteones Municipales:
12,000.00
3.- Por Servicio de Alineación de Predios y Fijación de
Números Oficiales: 0.00
4.- Por Construcciones, Reconstrucciones, Reparaciones y Demoliciones:
80,000.00
5.- Sobre Fraccionamientos: 0.00
6.- Por Cooperación para Obras Públicas: 0.00
7.- Por Servicio de Limpia y Recolección de Deshechos Industriales
y
Comerciales:
0.00
8.- Por Servicio de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento
y
Disposición de sus Aguas Residuales:
2’342,793.00
8.1 Del Ejercicio: 2’342,793.00
8.2 De Ejercicios Anteriores: 0.00
9.- Por Servicio de Saneamiento: 0.00
10.- Sobre Vehículos: 160,000.00
11.- Por Registro de Fierros de Herrar y Expedición de Tarjetas
de
Identificación:
0.00
12.- Sobre Certificados, Registros, Actas y Legalización: 0.00
13.- Sobre Empadronamiento: 0.00
14.- Por Expedición de Licencias y Refrendos: 584,000.00
14.1 Expendio de bebidas alcohólicas 584,000.00
a).- Expedición: 100,000.00
b).- Refrendo: 484,000.00
15.- Por Apertura de Negocios en Horas Extraordinarias: 0.00
16.- Por Inspección y Vigilancia para la Seguridad Pública:
0.00
17.- Por Revisión, Inspección y Servicios: 0.00
18.- Por la Explotación Comercial de Material de Construcción:
0.00
19.- Por Servicios Catastrales: 0.00
20.- Por Servicios de Certificaciones, Legalizaciones y Expedición
de Copias
Certificadas:
0.00
21.- Por la Canalización de Instalaciones Subterráneas,
de Casetas Telefónicas
y Postes de Luz:
0.00
22.- Por Establecimiento de Instalación de Mobiliario Urbano y
Publicitario, en la
Vía Pública:
0.00
23.- Por la Autorización para la Colocación de Anuncios
Publicitarios, en
lugares
distintos del propio Establecimiento Comercial, en Relación a la
Contaminación Visual del Municipio:
24.- Por Servicio Público de Iluminación
25.- Por estacionamiento de vehículos en la vía pública
en aquéllos lugares
donde existan aparatos medidores de tiempo
0.00
268,320.00
0.00
3. CONTRIBUCIONES POR MEJORAS: $40,000.00
1.- Las de captación de agua:
5,000.00
2.- Las de instalación de tuberías de distribución
de agua:
5,000.00
3.- Las de construcción o reconstrucción de alcantarillado,
drenaje, desagüe,
entubamiento de aguas de ríos, arroyos y canales:
5,000.00
4.-Las de pavimentación de calles y avenidas:
10,000.00
5.- Las de apertura, ampliación y prolongación de calles
y avenidas:
5,000.00
6.- Las de construcción y reconstrucción de banquetas:
5,000.00
7.- Las de instalación de alumbrado público:
5,000.00
$420,000.00
4. PRODUCTOS:
1.- Enajenación de Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes al
Municipio: $70,000.00
2.- Arrendamiento de Bienes Propiedad del Municipio: 0.00
3.- Por Establecimientos o Empresas que dependan del Municipio: 350,000.00
4.- Por Créditos a Favor del Municipio: 0.00
5.- Por Venta de Bienes Mostrencos y Abandonados: 0.00
6.- Los que se Obtengan de la Venta de Objetos Recogidos por Autoridades
Municipales:
0.00
5. APROVECHAMIENTOS:
$186,500.00
1.- Recargos: $25,000.00
2.- Multas Municipales: 65,000.00
3.- Rezagos: 0.00
4.- Fianzas que se hagan efectivas a favor del Municipio por Resolución
firme de Autoridad competente:
0.00
5.- Donativos y Aportaciones: 30,000.00
6.- Subsidios: 0.00
7.- Cooperaciones del Gobierno Federal, del Estado, Organismos
Descentralizados, Empresas de Participación Estatal y de cualquiera
otras Personas:
0.00
8.- Multas Federales no Fiscales: 14,500.00
9.- No Especificados: 52,000.00
9.2.- Otras 52,000.00
6. PARTICIPACIONES: $17’266,575.00
1.- Las que conforme a la Ley corresponden a los Municipios en el
Rendimiento de los Impuestos Federales o del Estado:
17’266,575.00
1.1 Fondo General: 10’920,506.00
1.2 Fomento Municipal: 5’533,525.00
1.3 Tenencia o uso de Vehículos: 456,901.00
1.4 Impuesto Especial sobre Producción y Servicios: 211,628.00
1.5 Impuesto Sobre Automóviles Nuevos: 125,492.00
1.6 Fondo Estatal: 18,523.00
II.- INGRESOS EXTRAORDINARIOS
1. INGRESOS EXTRAORDINARIOS: $15’466,817.00
1.- Los que con ese carácter y excepcionalmente Decrete la H. Legislatura
del Estado, para el pago de Obras o Servicios Accidentales:
0.00
2.- Los que procedan de Prestaciones Financieras y Obligaciones que
Adquiera el Municipio para fines de Interés Público con
Autorización y
Aprobación de la H. Legislatura del Estado:
0.00
3.- Aportaciones Extraordinarias de los Gobiernos Federal y Estatal: 15’316,817.00
3.1 Fondo Estatal para el Fortalecimiento Municipal: 6’961,834.00
3.2 Fondo Estatal para la Infraestructura Social Municipal: 8’319,983.00
3.3 Aportaciones del Gobierno del Estado: 0.00
3.4 Rendimientos Financieros: 35,000.00
3.5 Apoyos Cuatrimestrales 0.00
4.- Los Adicionales Sobre Impuestos y Derechos Municipales que Decrete
el Congreso para el sostenimiento de Instituciones diversas:
0.00
5.- Expropiaciones: 0.00
6.- Otras Operaciones extraordinarias: 150,000.00
a) Verificación y Cumplimiento de Obligación de pago 0.00
b) Otros Incentivos de Colaboración Administrativa 0.00
TOTAL:
$38’010,005.00
ARTÍCULO 3.- De conformidad con las características generales
de los Ingresos del Municipio,
tales como objeto, sujeto y sus obligaciones, base y exenciones, establecidas
en la Ley de
Hacienda para los Municipios del Estado de Durango, vigente a partir del
ejercicio fiscal 2007, la
presente Ley de Ingresos establece para su cobro, las cuotas, tasas y
tarifas de los diferentes
conceptos de ingresos contenidos en la misma, así como las disposiciones
de vigencia anual que
se consideren necesarias para el ejercicio de las atribuciones fiscales
del Municipio.
ARTÍCULO 4.- El pago de los impuestos, derechos, contribuciones
por mejoras, productos y
aprovechamientos se hará en la Tesorería Municipal o en
el lugar que el Ayuntamiento determine,
observando las siguientes reglas:
I. Los pagos mensuales y bimestrales se efectuarán los quince primeros
días de cada mes o
bimestre.
II. Los pagos anuales en los primeros 30 días del año al
que corresponda el pago; y
III. Fuera de los casos anteriores y a falta de disposición expresa,
los demás Ingresos
Municipales se causarán al efectuarse el acto que cause el tributo
o al solicitarse o recibirse
el servicio respectivo.
La recaudación y en general el manejo de la Hacienda Municipal,
corresponde a la Tesorería
Municipal o su equivalente y, en su caso, de los Organismos Descentralizados
correspondientes y
deberá reflejarse cualquiera que sea su forma o naturaleza, en
los registros de la propia Tesorería,
su equivalente u Organismos, en estricto apego a las disposiciones de
la Ley de Hacienda para los
Municipios del Estado de Durango, la presente Ley y demás disposiciones
normativas y
reglamentarias aplicables.
Los Ingresos que se perciban por concepto de Derechos por la prestación
del Servicio Público de
Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición
de sus Aguas Residuales,
contemplados en esta Ley, se administrarán en forma independiente
por el Organismo
correspondiente, en virtud de ser éste un Organismo Público
Descentralizado con personalidad
jurídica y patrimonio propio. Mismo tratamiento se le dará
a los Ingresos que el Organismo obtenga
provenientes de financiamientos, créditos o empréstitos,
así como de Subsidios, Aportaciones y
rendimientos que reciba.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS INGRESOS ORDINARIOS
CAPÍTULO I
DE LOS IMPUESTOS
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 5.- El Impuesto Predial se causará conforme a lo
establecido en la Sección Primera del
Capítulo I, Subtítulo Primero, Título Segundo, de
la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado
de Durango y el Ingreso proveniente del mismo se calculará con
base a las siguientes tablas de
valores.
VALORES CATASTRALES DE TERRENO:
No. ZONA
ECONÓMICA
VALOR
PROPUESTO
X M2
DESCRIPCIÓN
01
$10.00
No cuenta con servicios públicos o solo dos, ejemplo agua y
electrificación, o agua y drenaje, etc. De uso habitacional, la
construcción predominante es antigua y/o moderna económica
corriente, el nivel socioeconómico de sus habitantes es muy
bajo.
Bermejillo: Del Sol, Jaime Meraz, Lázaro Cárdenas, Irrigación,
Mapimí: Las Planillas, Loma
Blanca, La Hierbabuena, quedan asentadas dentro de esta zona las localidades
y ejidos que
comprenden en el interior del Municipio, quedarán comprendidas
en forma provisional dentro de
esta zona económica No. 01.
No. ZONA
ECONÓMICA
VALOR
PROPUESTO
X M2
DESCRIPCIÓN
02
$ 16.00
Cuenta con algunos servicios públicos básicos, como agua
potable, drenaje, electrificación, alumbrado público incipiente,
de
uso habitacional, predominando la construcción de tipo moderno
económico, cuenta con Título de propiedad y el nivel
socioeconómico de sus habitantes es bajo.
Bermejillo: al lado oriente de la avenida ETA hasta la Avenida Carlos
Herrera, del lado sur, de la calle
Nicolás Bravo hasta colindar con el canal de San Pablo; al lado
poniente de la calle Benito Juárez hasta
colindar con la calle el bordo, del sur de la Avenida Manuel Medinaveitia
hasta la Avenida Francisco
Zarco.
Mapimí: de las Avenidas Hidalgo, Centenario, J. Gpe Aguilera, de
la calle Mecánica hasta la privada
Zaragoza, del Arroyo los Tules hasta la J. M. Flores, Escobedo hasta la
avenida segunda, Priv. Quinta
Moreno hasta la 2 de Abril, Zaragoza hasta la Porfirio Díaz.
No. ZONA
ECONÓMICA
VALOR
PROPUESTO
X M2
DESCRIPCIÓN
05
$ 30.00
Cuenta con todos los servicios públicos, de uso habitacional, con
establecimientos comerciales y de servicios en pequeña proporción,
la construcción es de tipo moderno económico regular y de
interés
social, el nivel socioeconómico de sus habitantes es medio.
Bermejillo: lado Poniente de la calle 20 de noviembre hasta la C. Independencia,
de la Avenida Gpe. Victoria
hasta la Avenida J. Ortiz de Domínguez, del lado oriente de la
calle ferrocarril hasta la C. Cuauhtémoc y de la
Av. ETA hasta la Av. Agustín Iturbide.
Mapimí: de la Avenida Juan Manuel Flores hasta Prol. Infonavit,
de la Porfirio Díaz hasta la 2 de abril.
ZONAS ECONÓMICAS RÚSTICAS:
Clave de
Valuación
Valor
Catastral
Propuesto X
Hectárea
Descripción Terrenos Rústicos
3125 $ 35,700.00
HUERTOS EN PRODUCCIÓN: SON LOS QUE CUENTAN CON ÁRBOLES FRUTALES
EN
DESARROLLO ÓPTIMO O EN PRODUCCIÓN.
3115 $ 30,000.00
HUERTOS EN DESARROLLO: SON LOS QUE CUENTAN CON ÁRBOLES FRUTALES
EN
CRECIMIENTO.
3135 $ 24,900.00
HUERTOS EN DECADENCIA: SON LOS QUE CUENTAN CON ÁRBOLES FRUTALES,
QUE
POR LA EDAD DE LOS MISMOS, LA MAYORIA DE ESTOS TERMINARON SU CICLO
PRODUCTIVO Y LA PRODUCCIÓN ES INCOSTEABLE.
3215 $ 6,600.00
MEDIO RIEGO ”A”: SON TERRENOS DE BUENA CALIDAD, REGADOS MEDIANTE EL
SISTEMA DE PEQUEÑAS REPRESAS O AGUAJES.
3225 $ 3,600.00
MEDIO RIEGO “B”: ES TERRENO DE REGULAR CALIDAD, REGADOS MEDIANTE EL
SISTEMA DE PEQUEÑAS REPRESAS O AGUAJES.
3335 $ 19,500.00
RIEGO DE BOMBEO “A”: SON TERRENOS DE BUENA CALIDAD, REGADOS MEDIANTE
EL SISTEMA DE BOMBEO.
3345 $ 14,400.00
RIEGO DE BOMBEO “B”: SON TERRENOS DE REGULAR CALIDAD, REGADOS MEDIANTE
EL SISTEMA DE BOMBEO.
3315 $ 14,400.00
RIEGO DE GRAVEDAD “A”: SON TERRENOS DE BUENA CALIDAD, REGADOS
MEDIANTE EL SISTEMA DE AGUA RODADA DE LAS PRESAS.
3325 $ 9,000.00
RIEGO DE GRAVEDAD “B”: SON TERRENOS DE REGULAR CALIDAD, REGADOS
MEDIANTE EL SISTEMA DE AGUA RODADA DE LAS PRESAS.
3415 $3,000.00
TEMPORAL “A”: SON TERRENOS DE BUENA CALIDAD QUE SE RIEGAN ÚNICAMENTE
POR LA PRECIPITACIÓN PLUVIAL.
3425 $2,400.00
TEMPORAL “B”: SON TERRENOS DE REGULAR CALIDAD, QUE SE RIEGAN ÚNICAMENTE
POR LA PRECIPITACIÓN PLUVIAL.
3435 $1,500.00
TEMPORAL “C” : SON TERRENOS DE MALA CALIDAD, QUE SE RIEGAN ÚNICAMENTE
POR LA PRECIPITACIÓN PLUVIAL.
3515 $2,400.00
LABORABLE “A”: SON TERRENOS DE BUENA CALIDAD, SUSCEPTIBLES DE ABRIRSE
AL
CULTIVO.
3525 $1,350.00
LABORABLE “B”: SON TERRENOS DE REGULAR CALIDAD, SUSCEPTIBLES DE ABRIRSE
AL CULTIVO.
3615 $1,800.00
AGOSTADERO “A”: SON TERRENOS QUE CUENTAN CON PASTIZALES DE MUY BUENA
CALIDAD, DE FACIL ACCESIBILIDAD PARA EL GANADO, CON UN COEFICIENTE DE
AGOSTADERO DE 5 A 10 HECTÁREAS POR UNIDAD DE ANIMAL.
3625 $1,200.00
AGOSTADERO “B”: SON TERRENOS QUE CUENTAN CON PASTIZALES DE BUENA
CALIDAD, DE FACIL ACCESIBILIDAD PARA EL GANADO, CON UN COEFICIENTE DE
AGOSTADERO DE 10 A 15 HECTÁREAS POR UNIDAD DE ANIMAL.
3635 $750.00
AGOSTADERO “C”: SON TERRENOS QUE CUENTAN CON PASTIZALES DE REGULAR
CALIDAD, DE FÁCIL ACCESIBILIDAD PARA EL GANADO, CON UN COEFICIENTE
DE
AGOSTADERO DE 15 A 20 HECTÁREAS POR UNIDAD DE ANIMAL.
3645 $450.00
AGOSTADERO "D": SON TERRENOS QUE CUENTAN CON PASTIZALES DE MALA
CALIDAD, DE FÁCIL ACCESIBILIDAD PARA EL GANADO, CON UN COEFICIENTE
DE
AGOSTADERO DE 20 HECTÁREAS EN ADELANTE POR UNIDAD DE ANIMAL.
3725 $7,500.00
FORESTAL EN EXPLOTACIÓN: SON TERRENOS CON BOSQUES, SUSCEPTIBLES
A
EXPLOTACIÓN, CON ÁREAS ARBOLADAS SUJETAS A APROVECHAMIENTOS,
PREVIA LA
AUTORIZACIÓN DEL PERMISO FORESTAL CORRESPONDIENTE.
3715 $3,000.00
FORESTAL EN DESARROLLO: SON TERRENOS CON BOSQUE, QUE SE ENCUENTRAN
EN ETAPA DE CRECIMIENTO, GENERALMENTE CONSTITUIDOS POR ARBOLADO JOVEN
EN DIFERENTES ETAPAS DE DESARROLLO.
3735 $1,500.00
FORESTAL NO COMERCIAL: SON TERRENOS CON BOSQUE CUYA EXPLOTACIÓN
ES
INCOSTEABLE, CON PROBLEMAS DE ACCESO Y/O TOPOGRAFÍA MUY ACCIDENTADA.
3805 $2,400.00
EN ROTACIÓN: SON TERRENOS DE MALA CALIDAD QUE SE SIEMBRAN
ESPORADICAMENTE CON ESCASOS RENDIMIENTOS
3905 $150.00
ERIAZO: SON TERRENOS DE MALA CALIDAD, CON CARACTERÍSTICAS DEL
SEMIDESIERTO.
TABLAS DE VALORES CATASTRALES
POR METRO CUADRADO DE CONSTRUCCION
CONSTRUCCIONES ESTADO DE
CONSERVACIÓN
CLAVE VAL. VALOR
CATASTRAL
PROPUESTO X M2
MODERNO DE LUJO NUEVO 5211 $ 3,125.00
MODERNO DE LUJO BUENO 5212 $ 2,656.25
MODERNO DE LUJO REGULAR 5213 $ 2,343.75
MODERNO DE LUJO MALO 5214 $ 1,875.00
MODERNO DE LUJO O. NEGRA 5215 $ 1,250.00
MODERNO DE CALIDAD NUEVO 5221 $ 2,625.00
MODERNO DE CALIDAD BUENO 5222 $ 2,231.25
MODERNO DE CALIDAD REGULAR 5223 $ 1,968.75
MODERNO DE CALIDAD MALO 5224 $ 1,575.00
MODERNO DE CALIDAD O. NEGRA 5225 $ 1,050.00
MODERNO MEDIANO
NUEVO 5231 $ 2,375.00
MODERNO MEDIANO BUENO 5232 $ 2,018.75
MODERNO MEDIANO REGULAR 5233 $ 1,781.25
MODERNO MEDIANO MALO 5234 $ 1,425.00
MODERNO MEDIANO O. NEGRA 5235 $ 950.00
MODERNO ECONOMICO NUEVO 5241 $ 1,875.00
MODERNO ECONOMICO BUENO 5242 $ 1,593.75
MODERNO ECONOMICO REGULAR 5243 $ 1,406.25
MODERNO ECONOMICO MALO 5244 $ 1,125.00
MODERNO ECONOMICO O. NEGRA 5245 $ 750.00
MODERNO CORRIENTE NUEVO 5251 $ 1,250.00
MODERNO CORRIENTE BUENO 5252 $ 1,062.50
MODERNO CORRIENTE REGULAR 5253 $ 937.50
MODERNO CORRIENTE MALO 5254 $ 750.00
MODERNO CORRIENTE O. NEGRA 5255 $ 500.00
MODERNO MUY CORRIENTE NUEVO 5261 $ 1,000.00
MODERNO MUY CORRIENTE BUENO 5262 $ 850.00
MODERNO MUY CORRIENTE REGULAR 5263 $ 750.00
MODERNO MUY CORRIENTE MALO 5264 $ 600.00
MODERNO MUY CORRIENTE O. NEGRA 5265 $ 400.00
CONSTRUCCIONES ESTADO DE
CONSERVACIÓN
CLAVE VAL. CATASTRAL
PROPUESTO
ANTIGUO DE CALIDAD MUY BUENO 5321 $ 2,250.00
ANTIGUO DE CALIDAD BUENO 5322 $ 1,912.50
ANTIGUO DE CALIDAD REGULAR 5323 $ 1,687.50
ANTIGUO DE CALIDAD MALO 5324 $ 1,350.00
ANTIGUO DE CALIDAD RUINOSO 5325 $ 900.00
ANTIGUO MEDIANO MUY BUENO 5331 $ 1,500.00
ANTIGUO MEDIANO BUENO 5332 $ 1,275.00
ANTIGUO MEDIANO REGULAR 5333 $ 1,125.00
ANTIGUO MEDIANO MALO 5334 $ 900.00
ANTIGUO MEDIANO RUINOSO 5335 $ 600.00
ANTIGUO ECONOMICO MUY BUENO 5341 $ 1,000.00
ANTIGUO ECONOMICO BUENO 5342 $ 850.00
ANTIGUO ECONOMICO REGULAR 5343 $ 750.00
ANTIGUO ECONOMICO MALO 5344 $ 600.00
ANTIGUO ECONOMICO RUINOSO 5345 $ 400.00
ANTIGUO SENCILLO MUY BUENO 5351 $ 625.00
ANTIGUO SENCILLO BUENO 5352 $ 531.25
ANTIGUO SENCILLO REGULAR 5353 $ 468.75
ANTIGUO SENCILLO MALO 5354 $ 375.00
ANTIGUO SENCILLO RUINOSO 5355 $ 250.00
ANTIGUO MUY SENCILLO MUY BUENO 5361 $ 437.50
ANTIGUO MUY SENCILLO BUENO 5362 $ 371.88
ANTIGUO MUY SENCILLO REGULAR 5363 $ 328.13
ANTIGUO MUY SENCILLO MALO 5364 $ 262.50
ANTIGUO MUY SENCILLO RUINOSO 5365 $ 175.00
ANTIGUO COMBINADO MUY BUENO 5371 $ 1,750.00
ANTIGUO COMBINADO BUENO 5372 $ 1,487.50
ANTIGUO COMBINADO REGULAR 5373 $ 1,312.50
ANTIGUO COMBINADO MALO 5374 $ 1,050.00
ANTIGUO COMBINADO RUINOSO 5375 $ 700.00
CONSTRUCCIONES ESTADO DE
CONSERVACIÓN
CLAVE VAL. CATASTRAL
PROPUESTO
INDUSTRIAL PESADO NUEVO 7511 $ 1,000.00
INDUSTRIAL PESADO BUENO 7512 $ 850.00
INDUSTRIAL PESADO REGULAR 7513 $ 750.00
INDUSTRIAL PESADO MALO 7514 $ 600.00
INDUSTRIAL PESADO RUINOSO 7515 $ 400.00
INDUSTRIAL MEDIANO NUEVO 7521 $ 812.50
NDUSTRIAL MEDIANO BUENO 7522 $ 690.63
INDUSTRIAL MEDIANO REGULAR 7523 $ 609.38
INDUSTRIAL MEDIANO MALO 7524 $ 487.50
INDUSTRIAL MEDIANO RUINOSO 7525 $ 325.00
INDUSTRIAL LIGERO NUEVO 7531 $ 687.50
INDUSTRIAL LIGERO BUENO 7532 $ 584.38
INDUSTRIAL LIGERO REGULAR 7533 $ 515.63
INDUSTRIAL LIGERO MALO 7534 $ 412.50
INDUSTRIAL LIGERO RUINOSO 7535 $ 275.00
TEJABAN COB. DE PRIMERA NUEVO 5611 $ 473.50
TEJABAN COB. DE PRIMERA BUENO 5612 $ 371.88
TEJABAN COB. DE PRIMERA REGULAR 5613 $ 328.13
TEJABAN COB. DE PRIMERA MALO 5614 $ 262.50
TEJABAN COB. DE PRIMERA RUINOSO 5615 $ 175.00
TEJABAN COB. DE SEGUNDA NUEVO 5621 $ 312.50
TEJABAN COB. DE SEGUNDA BUENO 5622 $ 265.63
TEJABAN COB. DE SEGUNDA REGULAR 5623 $ 234.38
TEJABAN COB. DE SEGUNDA MALO 5624 $ 187.50
TEJABAN COB. DE SEGUNDA RUINOSO 5625 $ 125.00
T A B L A D E D E S C R I P C I Ó N D E T I P O S DE C O N S T
R U C C I Ó N
A N T I G U O S
CLAVE DE VALUACION
532 537 533 534 535 536
ELEMENTOS DE CONSTRUCION DE CALIDAD COMBINADO MEDIANO
ECONOMICO
CORRIENTE MUY CORRIENTE
CIMIENTOS
MAMPOSTERIA PIEDRA Y MEZCLA
REFORZADA
MAMPOSTERIA PIEDRA CON
MEZCLA
MAMPOSTERIA, PIEDRA
CON MEZCLA REFORZADA
MAMPOSTERIA, PIEDRA DE
CUARTON CON MEZCLA.
MAMPOSTERIA, PIEDRA
CON LODO O PEDACERIA
DE TABIQUE SIN
RENCHIDO
RELLENO DE PEDACERÍA
DE TABIQUE CON LODO,
SIN RECHINDO
MUROS Y ESTRUCTURAS
PIEDRA, ADOBE O TABIQUE,
PIEDRA LABRADA, COLUMNA DE
CANTERA O PILARES
PIEDRA, ADOBE O TABIQUE,
ADOBE Y BLOK DE CONCRETO
PIEDRA LABRADA CASTILLOS,
TRABES Y SERRAMIENTOS
PIEDA, CANTERA, ADOBE,
TABIQUE, PILARES O
COLUMNAS DE CANTERA
ADOBE CRUDO TABIQUE O
PIEDRA
ADOBE CRUDO O
MADERA
ADOBE CRUDO O
DESPERDICIO DE
MADERA
O
B
R
A
N
E
G
R
A
ENTREPISOS Y TECHOS
BOVEDA DE LADRILLO VIGAS DE
MADERA O FIERRO, TERRADO
ENTORTADO SOBRE VIGAS DE
MADERA DE MARCA
BOVEDA SOBRE VIGAS DE
MADERA CON TERRADO
ENTORTADO, BOVEDA DE
LADRILLO, LOZA DE
CONCRETO.
VIGAS DE MADERA CON
TERRADO ENTORTADO,
BOVEDA DE LADRILLO
VIGAS DE MADERA CON
TERRADO ENTORTADO O
TABLETA DE LADRILLO
VIGAS DE MORILLO O
MADERA DELGADA CON
TERRADO O ENTORTADO,
LAMINA GALVANIZADA O
DE CARTON
VIGAS DE MORILLO CON
LAMINAS DE CARTON O
GALVANIZADAS
APLANADOS INTERIOR MEZCLA O YESO MEZCLA O YESO
MEZCLA MEZCLA MEZCLA O LODO LODO
PINTURA DE CAL, AL TEMPLE VINILICA O
DE ACEITE
DE CAL O AL TEMPLE, VINILICA,
ESMALTE O ACEITE
DE CAL O AL TEMPLE O
PINTURA VINILICA
DE CAL O AL TEMPLE DE CAL SIN
LAMBRINES CEMENTO PULIDO, CANTERA,
MADERO O AZULEJO
CEMENTO PULIDO, MADERA,
AZULEJO, MOSAICO ETC.
CEMENTO PULIDO,
MADERA O AZULEJO
SIN SIN SIN
PISOS CEMENTO, LADRILLO,
MACHIMBRE, MOSAICO U OTROS
CEMENTO, LADRILLO,
MACHIMBRE, MOSAICO,
ESPECIALES U OTROS
CEMENTO, LADRILLO,
MACHIMBRE U OTROS
CEMENTO, LADRILLO
TERRADO
CANTERA, LADRILLO
TERRADO O CEMENTO
TERRADO
FACHADA
CANTERA LABRADA, ARQUERIA (
PORTALES ), PRETILES O
LADRILLO, TEZONTLE Y OTROS
CANTERA LABRADA MARCOS,
CORNIZAS, APLANADOS,
MOSAICOS, Y OTROS
CANTERA, MARCOS,
PRETILES, CORNIZAS,
APLANADOS, TREZONTLE Y
ESPECIALES
CANTERA, TEZONTLE,
APLANADOS DE MEZCLA Y
PINTURA DE CAL O AL
TEMPLE
APLANADO DE LODO SIN
MUEBLES SANITARIOS SANITARIOS BLANCOS O DE
COLOR, MINIMO COLECTIVO.
SANITARIOS BLANCOS O DE
COLOR, MINIMO COLECTIVO.
SANITARIOS BLANCOS
MINIMO COLECTIVO.
SANITARIOS BLANCOS,
COLECTIVO.
SANITARIOS BLANCOS O
LETRINA
LETRINA
A
C
A
B
A
D
O
MUEBLES COCINA CAMPANA CON EXTRACTOR,
FREGADERO O COCINA
INTEGRAL.
CAMPANA, ESTRACTOR,
FREGADERO O COCINA
INTEGRAL
CON O SIN CAMPANA
ESTRACTOR O
FREGADERO
FREGADERO FREGADERO SIN
ELECTRICA
VISIBLE U OCULTA CON ALAMBRE
FORRADO DE PLOMO, HULE O
CONDUIT
INSTALACION VISIBLE CON
ALAMBRE DE COBRE TUBERIA
CONDUIT, O POLIDUCTO
INSTALACION VISIBLE CON
ALAMBRE FORRADO DE
PLOMO, HULE O
POLIDUCTO
INSTALACION VISIBLE CON
ALAMBRE FORRADO DE
PLOMO, HULE O POLIDUCTO
INSTALACION VISIBLE POCA INSTA.
HIDRAULICA TUBO GALVANIZADO DE COBRE
OCULTO
TUBO GALVANIZADO DE
COBRE OCULTO O SEMI
OCULTO
TUBO GALVANIZADO
OCULTO O SEMI OCULTO
TUBO GALVANIZADO TUBO GALVANIZADO
VISIBLE
POCA INST.
SANITARIA TUBERÍA DE BARRO VITRIFICADO TUBO DE BARRO VITRIFICADO,
ASBESTO, FIERRO FUNDIDO,
P.V.C. Y CEMENTO
TUBO DE BARRO
VITRIFICADO O CEMENTO
TUBO DE BARRO
VITRIFICADO O CEMENTO
TUBO DE BARRO LETRINA
I
N
S
T
A
L
A
C.
ESPECIALES CON O SIN AIRE ACONDICIONADO
O CALEFACCION
CON O SIN AIRE
ACONDICIONADO INTERPHONE
U OTROS
SIN SIN SIN SIN
HERRERIA PUERTAS, VENTANAS Y
CANCELES TUBULARES, LIGERA
O DE ALUMINIO
PUERTAS, VENTANAS Y
CANCELES TUBULARES,
LIGERA O DE ALUMINIO
PUERTAS VENTANAS Y
PORTONES DE ANGULO O
TUBULAR
VENTANAS DE ANGULO SIN SIN
CARPINTERÍA PUERTAS, VENTANAS DE
MADERA BUENA
PUERTAS, PORTONES Y
MOBILIARIO DE MADERA DE
BUENA CALIDAD
PUERTAS, PORTONES Y
MOBILIARIO DE MADERA
REGULAR
PUERTAS VENTANAS Y
PORTONES DE MADERA
PUERTAS Y VENTANAS
DE MADERA MALA
PUERTAS Y VENTANAS
DE MADERA MALA
C
O
M
P
L
VIDRIERIA SENCILLO, MEDIO DOBLE MEDIO DOBLE, TRIPLE O
EMPLOMADO Y ESPECIAL
SENCILLO O MEDIO DOBLE SENCILLO SENCILLO SENCILLO
CERRAJERÍA
REGULAR DEL PAIS DE BUENA Y
REG. CALIDAD
REGULAR DEL PAIS Y DE
BUENA O REGULAR 0 CALIDAD
REGULAR DEL PAIS SIN SIN SIN
ESTADO DE CONSERVACION 1 2 3 4 5 1 2 3 4 5 1 2 3 4 5 1 2 3 4 5 1 2 3 4
5 1 2 3 4 5
1.- MUY BUENO 2.- BUENO 3.- REGULAR 4.- MALO 5.- RUINOSO
I N D U S T R I A L E S TEJABANES
CLAVE DE VALUACION 751 752 753 561 562
ELEMENTOS DE CONSTRUCION
PESADA MEDIANA LIGERA
PRIMERA
SEGUNDA
CIMIENTOS
ZAPATAS AISLADAS O CORRIDAS
DE CONCRETO ARMADO CON
CONTRATRABES
MAMPOSTERÍA Y DALAS DE
CONCRETO Y ZAPATAS AISLADAS
MAMPOSTERIA Y DALAS DE
CONCRETO
MAMPOSTERÍA CON O SIN CADENA
DE DESPLANTE, ZAPATAS AISLADAS
DE CONCRETO MINIMAS
MAMPOSTERÍA CON O SIN
CADENA DE DESPLANTE,
CASTILLOS AISLADOS DE
CONCRETO MINIMOS
MUROS Y ESTRUCTURAS
MUROS DE BLOK O TABIQUE,
CON CASTILLOS Y CADENAS DE
REFUERZO Y/O ELEMENTOS
METALICOS SOBRE EL
BASTIDOR, COLUMNAS DE
CONCRETO ARMADO Y/O
METALICAS ( ALTURA DE MAS DE
8 MTS )
MUROS DE BLOK O TABIQUE, CON
CASTILLOS Y CADENAS DE
REFUERZO Y/O ELEMENTOS
METALICOS SOBRE EL BASTIDOR,
COLUMNAS DE CONCRETO
ARMADO Y/O METALICAS (
ALTURA DE MAS DE 7 MTS )
MUROS DE BLOK O TABIQUE, CON
CASTILLOS Y CADENAS DE
REFUERZO Y/O ELEMENTOS
METALICOS SOBRE EL BASTIDOR,
COLUMNAS DE CONCRETO
ARMADO Y/O METALICAS (
ALTURA DE MAS DE 6 MTS )
DE TABIQUE O BLOK DE CONCRETO U
OTROS, COLUMNAS DE SECCIONES
TUBULARES LIGERAS DE LAMINA
DE TABIQUE O BLOK DE
CONCRETO, U OTROS, O SIN
MUROS, COLUMNAS DE
MADERA
O
B
R
A
N
E
G
R
A
ENTREPISOS Y TECHOS
ARMADURAS METALICAS. CON
SECCIONES ESTRUCTURALES
PESADAS, FORMANDO MARCOS
RIGIDOS CON CLAROS APROX.
DE 6X30 MTS. TECHOS DE
LAMINA GALVANIZADA O
ASBESTO
ARMADURAS METALICAS. CON
SECCIONES ESTRUCTURALES
PESADAS, FORMANDO MARCOS
RIGIDOS CON CLAROS APROX. DE
6X20 MTS., TECHOS DE LAMINA
GALVANIZADA O ASBESTO
ARMADURAS METALICAS . CON
SECCIONES ESTRUCTURALES
LIGERAS FORMANDO MARCOS
RIGIDOS CON CLAROS APROX. DE
4X12 MTS. TECHOS DE LAMINA
GALVANIZADA O ASBESTO
VIGAS METALICAS A BASE DE
PERFILES TUBULARES, CUBIERTA DE
LAMINA GALVANIZADA O ASBESTO
VIGAS DE MADERA CUBIERTAS
A BASE DE LAMINA
GALVANIZADA O ASBESTO
APLANADOS PARCIALES CON MORTERO Y
CEMENTO PULIDO
PARCIALES CON MORTERO Y
CEMENTO PULIDO
PARCIALES CON MORTERO Y
CEMENTO
CON O SIN APLANADOS DE MEZCLA CON O SIN APLANADOS DE
MEZCLA
PINTURA VINÍLICA EN MUROS Y ESMALTE
ANTICORROSIVO EN
ESTRUCTURA
VINÍLICA EN MUROS Y ESMALTE
ANTICORROSIVO EN
ESTRUCTURA
VINÍLICA EN MUROS Y ESMALTE
ANTICORROSIVO EN ESTRUCTURA
CON O SIN PINTURA CON O SIN PINTURA
LAMBRINES SIN SIN SIN SIN SIN
PISOS DE CONCRETO DE MAS DE 12 CM
DE ESPESOR CON MALLA
DE CONCRETO DE 12 CM DE
ESPESOR CON MALLA
DE CONCRETO DE 8 CM DE
ESPESOR CON O SIN MALLA
DE CEMENTO U OTRO DE CEMENTO O TIERRA
FACHADA
APARENTES CON O SIN PINTURA APARENTES CON O SIN PINTURA APARENTES CON
O SIN PINTURA SIN SIN
MUEBLES SANITARIOS DE COLOR Y ACCESORIOS DEL
PAIS
BLANCOS DEL PAIS BLANCOS DEL PAIS SIN SIN
A
C
A
B
A
D
MUEBLES COCINA SIN SIN SIN
ELECTRICA
ACOMETIDA DE ALTA TENSIÓN,
BANCO DE TRANSFORMACIÓN,
INSTALACIÓN OCULTA O VISIBLE
CON TUBERÍA CONDUIT
ACOMETIDA DE ALTA TENSIÓN,
BANCO DE TRANSFORMACIÓN,
INSTALACIÓN OCULTA O VISIBLE
CON TUBERÍA CONDUIT
ACOMETIDA DE ALTA TENSIÓN,
BANCO DE TRANSFORMACIÓN,
INSTALACIÓN OCULTA O VISIBLE
CON TUBERÍA CONDUIT
APARENTE MINIMA CON POLIDUCTO APARENTE MINIMA CON
POLIDUCTO
HIDRÁULICA A BASE DE TUBO GALVANIZADO
Y/O POLIDUCTO HIDRAULICO
A BASE DE TUBO GALVANIZADO
Y/O POLIDUCTO HIDRAULICO
A BASE DE TUBO GALVANIZADO Y/O
POLIDUCTO HIDRAULICO
SIN SIN
SANITARIA TUBO DE FIERRO P.V.C. O
BARRO
TUBO DE FIERRO P.V.C. O BARRO TUBO DE FIERRO P.V.C. O BARRO SIN SIN
I
N
S
T
A
L
A
C.
ESPECIALES CISTERNA, EQUIPO DE BOMBEO
O EQUIPO HIDRONEUMÁTICO,
TINACO O TANQUE ELEVADO
EQUIPO DE EXTRACCIÓN O
INYECCIÓN DE AIRE Y EQUIPO
CONTRA INCENDIO
CISTERNA, EQUIPO DE BOMBEO O
EQUIPO HIDRONEUMÁTICO,
TINACO O TANQUE ELEVADO,
EQUIPO DE EXTRACCIÓN O
INYECCIÓN DE AIRE Y EQUIPO
CONTRA INCENDIO
CISTERNA, EQUIPO DE BOMBEO O
EQUIPO HIDRONEUMÁTICO, TINACO
O TANQUE ELEVADO EQUIPO DE
EXTRACCIÓN O INYECCIÓN DE AIRE
Y EQUIPO CONTRA INCENDIO
SIN SIN
HERRERIA CON SECCIONES TUBULARES Y
ESTRUCTURAS DE LAMINA
CON SECCIONES TUBULARES Y
ESTRUCTURAS DE LAMINA
CON SECCIONES TUBULARES Y
ESTRUCTURAS DE LAMINA
SIN SIN
CARPINTERÍA PUERTAS DE PINO PUERTAS DE PINO TABLERO DE PINO
VIDRIERIA VIDRIO MEDIO DOBLE O
PLASTICO LAMINADO
VIDRIO MEDIO DOBLE O PLASTICO
LAMINADO
VIDRIO MEDIO DOBLE O PLASTICO
LAMINADO
SIN SIN
C
O
M
P
L
.
CERRAJERÍA
TIPO INDUSTRIAL DEL PAIS TIPO INDUSTRIAL DEL PAIS TIPO INDUSTRIAL DEL
PAIS SIN SIN
ESTADO DE CONSERVACION 1 2 3 4 5 1 2 3 4 5 1 2 3 4 5 1 2 3 4 5 1 2 3 4
5
1.- NUEVO 2.- BUENO 3.- REGULAR 4.- MALO 5.- RUINOSO
T A B L A D E D E S C R I P C I Ó N D E T I P O S DE C O N S T
R U C C I Ó N
M O D E R N A S
CLAVE DE VALUACION
521 522 523 524 525 526
ELEMENTOS DE CONSTRUCCIÓN
DE LUJO DE CALIDAD MEDIANO
ECONOMICO
CORRIENTE MUY CORRIENTE
CIMIENTOS
MAMPOSTERÍA CON DALAS Y
ZAPATAS DE CONCRETO
MAMPOSTERÍA CON DALAS Y
ZAPATAS DE CONCRETO
MAMPOSTERIA Y DALAS DE
CONCRETO
MAMPOSTERIA Y DALAS DE
CONCRETO
MAMPOSTERÍA SIN DALAS
DE DESPLANTE
MAMPOSTERÍA SIN
DALAS DE DESPLANTE
MUROS Y ESTRUCTURAS
COLUMNAS, TRABES DE
CONCRETO O FIERRO , LADRILLO,
ADOBON CON REFUERZOS DE
CONCRETO ARMADO
COLUMNAS, TRABES DE
CONCRETO O FIERRO ,
LADRILLO, ADOBON CON
REFUERZOS DE CONCRETO
ARMADO
DALAS DE CERRAMIENTO Y
CASTILLOS, BLOK, LADRILLO
O ADOBON REFUERZOS DE
CONCRETO ARMADO
DALAS DE CERRAMIENTO Y
CASTILLOS, BLOK, LADRILLO
O ADOBON REFUERZOS DE
CONCRETO ARMADO
LADRILLO RECOCIDO O
BLOK DE CEMENTO CON
MEZCLA CON O SIN
CASTILLOS
LADRILLO RECOCIDO O
BLOK DE CEMENTO
CON LODO SIN
CASTILLOS
O
B
R
A
N
E
G
R
A
ENTREPISOS Y TECHOS
LOZA DE CONCRETO ARMADO,
ARMADURAS, MADERAS Y PAPEL
ARENOSO
LOZA DE CONCRETO
ARMADO, ARMADURAS,
MADERAS Y PAPEL ARENOSO
LOZA DE CONCRETO
ARMADO, ARMADURAS
MADERA Y PAPEL ARENOSO
BOVEDA DE LADRILLO
SOBRE VIGAS DE MADERA
VIGAS DE MADERA,
TABLETA DE LADRILLO Y
TERRADO
LAMINA DE CARTON O
TERRADO, SOBRE
VIGAS O MORILLOS
APLANADOS
YESO O EMPLASTE MUESTREADO,
MEZCLA O MARMOLINA
YESO O EMPLASTE
MUESTREADO, MEZCLA O
MARMOLINA
YESO O MEZCLA A DOBLE
PLANA, MEZCLA O
MARMOLINA
YESO O MEZCLA A DOBLE
PLANA, MEZCLA O
MARMOLINA
MEZCLA MEZCLA
PINTURA
VINILICA, ACRILICA, ESMALTE,
ACEITE Y BARNIZ ENTINTADO
VINILICA, ACRILICA,
ESMALTE, ACEITE Y BARNIZ
ENTINTADO
VINÍLICA Y ACEITE CAL AGUA O ACEITE VINÍLICA CORRIENTE O
CAL
AL TEMPLE
CAL O VINÍLICA
CORRIENTE
LAMBRINES
AZULEJO, CERAMICA, MARMOL, O
LOZETA ESPECIAL
MOSAICO DE BUENA CALIDAD
CERAMICA Y AZULEJO
MOSAICO DE MEDIANA
CALIDAD O AZULEJO DE
SEGUNDA
CEMENTO O MOSAICO
CORRIENTE
DE CEMENTO SIN
PISOS
MARMOL, TERRAZO, GRANITO,
PARQUET, LOSETA VINILICA Y
CERAMICA, ALFOMBRA, ETC.
TERRAZO, GRANITO,
PARQUET, LOSETA VINILICA Y
CERÁMICAS
DUELAS DE MADERA DE PINO
O MOSAICO Y LOZETA
ASFALTICA
CEMENTO O MOSAICO FIRME DE CEMENTO
PULIDO O MOSAICO
CORRIENTE
TERRADO O CEMENTO
FACHADA
LOSETA DE BARRO BITRIFICADO,
PIEDRA, MARMOL, LADRILLO Y
CANTERA LABRADA
LOSETA DE BARRO
VITRIFICADO, PIEDRA O
LADRILLO PRENSADO
LOZETA DE BARRO
VITRIFICADO, PIEDRA O
LADRILLO PRENSADO
MEZCLA PULIDA RAYADA
NINGUNOS LADRILLO SIN ENJARRE
MUEBLES SANITARIOS
COLOR, ACCESORIOS
CROMADOS, GABINETES Y
CANCELES, BAÑOS COMPLETOS
COLOR, ACCESORIOS
CROMADOS, GABINETES,
BAÑOS COMPLETOS
BLANCOS DEL PAIS BLANCOS DEL PAIS SANITARIO BLANCO CON O SIN SANITARIO
BLANCO
A
C
A
B
A
D
O
S
MUEBLES COCINA
GABINETE LAMINA O MADERA
FREGADORES ESMALTADOS O DE
ACERO INOXIDABLE
FREGADERO CON GABINETE
ESMALTADO O DE ACERO
INOXIDABLE
FREGADERO CON GABINETE
ESMALTADO BLANCO
FREGADERO SENCILLO DE
LAMINA ESMALTADA
SIN SIN
ELECTRICA
OCULTA TUBO CONDUICT O
POLIDUCTO, CONTACTO Y
APAGADORES DE LUJO
OCULTA TUBO CONDUICT O
POLEODUCTO, CONTACTO Y
APAGADORES DE LUJO
OCULTA CON SALIDAS
NORMALES
VISIBLE Y OCULTA VISIBLE O SEMI OCULTA VISIBLE
HIDRÁULICA
TUBO DE COBRE OCULTO, BOILER
DE GAS
TUBO GALVANIZADO O DE
COBRE OCULTO, BOILER DE
GAS
TUBO GALVANIZADO
OCULTO, BOILER DE GAS O
LEÑA
TUBO GALVANIZADO
OCULTO, BOILER DE LEÑA
TUBO GALVANIZADO
OCULTO O VISIBLE BOILER
DE LEÑA
TUBO GALVANIZAD
VISIBLE MINIMO
SANITARIA
TUBO GALVANIZADO O COBRE,
FIERRO FUNDIDO O BARRO
VITRIFICADO
TUBO GALVANIZADO O
COBRE, FIERRO FUNDIDO O
BARRO VITRIFICADO
TUBO GALVANIZADO O
COBRE, FIERRO FUNDIDO O
BARRO VITRIFICADO
TUBO GALVANIZADO Y
BARRO
TUBO DE BARRA O
VITRIFICADO
TUBO DE BARRO
VITRIFICADO
I
N
S
T
A
L
A
C.
ESPECIALES
CALEFACCION, AIRE
ACONDICIONADO Y EQUIPO DE
INTERCOMUNICACIÓN
AIRE ACONDICIONADO AIRE ACONDICIONADO NINGUNA NINGUNA NINGUNA
HERRERIA
PUERTAS Y VENTANAS DE
ALUMINIO O FIERRO TUBULAR,
BARANDALES TUBULARES O DE
FIERRO
PUERTAS Y VENTANAS DE
FIERRO TUBULAR,
BARANDALES DE FIERRO
FIERRO TUBULAR O SÓLIDO FIERRO TUBULAR O SÓLIDO PUERTAS
Y VENTANAS DE
ÁNGULO
C VENTANAS DE ÁNGULO
O
M
P
L
CARPINTERÍA
PUERTAS DE MADERA FINA,
CLOSET CON ENTREPAÑOS Y
VITRINAS ADOSADAS A LA PARED
PUERTAS DE MADERA FINA,
CLOSET Y VITRINAS
ADOSADAS A LA PARED
PUERTAS DE TAMBOR DE
PINO Y CLOSET DE LA MISMA
CALIDAD
PUERTAS DE PINO
ENTABLERADAS SIN CLOSET
PUERTAS Y VENTANAS DE
MADERA DE MALA CALIDAD
PUERTAS Y VENTANAS
DE MADERA DE
DESECHO
VIDRIERIA ESPECIALES GRANDES GRUESOS,
CLAROS Y DECORATIVOS
ESPECIALES GRANDES
GRUESOS, CLAROS
SEMIDOBLE Y SENCILLO SEMIDOBLE Y SENCILLO . SENCILLO SENCILLO
CERRAJERÍA NACIONAL CALIDAD SUPERIOR O
IMPORTADA
NACIONAL CALIDAD
SUPERIOR O IMPORTADA
NACIONAL NACIONAL CORRIENTE CORRIENTE, DEL PAIS CORRIENTE, DEL PAIS
ESTADO DE CONSERVACIÓN 1 2 3 4 5 1 2 3 4 5 1 2 3 4 5 1 2 3 4 5
1 2 3 4 5 1 2 3 4 5
1.- NUEVO 2.- BUENO 3.- REGULAR 4.- MALO 5.- OBRA NEGRA
Se autoriza a la tesorería municipal, a reclasificar los inmuebles
que hayan experimentado algún
incremento en su valor catastral, para asignarles el que les corresponda
en función de la zona
económica que les sea aplicable.
ARTÍCULO 6.- El Impuesto Predial se pagará a los valores
catastrales de los inmuebles
establecidos en el artículo 5 de esta Ley, mismos que no podrán
ser mayores a los de mercado y,
de acuerdo a las siguientes tasas:
I. Los predios urbanos pagarán anualmente conforme a la tasa del
2 al millar.
II. Sobre los predios rústicos, se aplicará la tasa del
1 al millar.
La base para la determinación y liquidación del Impuesto
Predial será la que resulte de aplicar el
55% a los valores que para terreno y construcción se especifican
en el artículo 5 de esta Ley.
El impuesto predial mínimo anual a que se refiere el Artículo
33 de la Ley de Hacienda para los
Municipios del Estado de Durango será de 3.0 salarios mínimos
diarios para el Municipio de
Mapimí, Dgo.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES COMERCIALES Y OFICIOS AMBULANTES
ARTICULO 7.- Los sujetos de este impuesto, personas físicas, morales
o unidades económicas
que realicen las actividades enunciadas en el artículo 44 de la
Ley de Hacienda para los Municipios
del Estado de Durango, pagarán una cuota descrita en el artículo
10 de esta Ley, así como los
sujetos que realicen operaciones de venta en vehículos de motor,
transitando por la vía pública,
pagarán la misma cantidad atendiendo al giro, actividad u oficio.
ARTÍCULO 8.- Para los efectos de este Impuesto, se consideran actividades
comerciales
ambulantes, las operaciones de venta que se realicen por los sujetos sin
utilizar vehículos de motor
en la vía pública, alamedas, plazas, camellones o lugares
similares.
ARTÍCULO 9.- Están exentos de este Impuesto:
I.- Los vendedores o voceadores de periódicos;
II.- Las personas físicas, con alguna discapacidad severa e irreversible
certificada por
autoridad competente y que de forma ambulante realicen algún oficio
de manera personal.
ARTÍCULO 10.- La aplicación de este impuesto se realizará
de la siguiente manera:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE S.M.D.
Puestos ambulantes eventuales Cuota diaria por puesto De 0.05 hasta 3.0
Venta en vehículos de motor Cuota diaria De 0.05 hasta 3.0
Puestos fijos y semifijos, permanentes Cuota diaria por contribuyente
De 0.05 hasta 3.0
Vendedores foráneos Cuota diaria De 1.0 hasta 3.0
CAPÍTULO III
SOBRE ANUNCIOS
ARTÍCULO 11.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas
o morales y unidades
económicas, que accidentalmente o habitualmente hagan para sí
publicidad fonética o impresa,
celebren o anuncien mediante anuncios pintados o fijados sobre muros,
tapias, fachadas, techos,
marquesinas, vitrinas o escaparates y tableros, entre otros y que sean
propiedad del anunciante y
que se ubiquen dentro del Municipio.
ARTÍCULO 12.- La aplicación de este impuesto se realizará
mediante la siguiente tabla de
conceptos, base y/o unidad, y tarifas:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE TASA O TARIFA
Anuncios de publicidad para actividades financieras y
bancarias
Cuota Anual por
permiso
$ 3,000.00
Anuncios de publicidad para venta de bebidas con contenido
alcohólico
Cuota Anual por
permiso
$ 500.00
Anuncios para actividad comercial Cuota Anual por
permiso
$ 500.00
Anuncios para actividades de servicios gasolina y
lubricantes
Cuota Anual por
permiso
$ 500.00
Anuncios para actividades de servicios (hoteles) Cuota Anual por
permiso
$ 500.00
La cuota o tarifa anual por permiso por M2, aplicable a estos conceptos
se regulará por el tabulador
que determine el Cabildo a propuesta de la Tesorería Municipal.
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE CUOTA
Pinta de bardas Metro cuadrado por
permiso
$15.00
Toldos, mantas y cartelones Metro cuadrado por
permiso
$50.00
Pantallas electrónicas Metro cuadrado por
permiso
$50.00
Espectaculares Metro cuadrado por
permiso
$75.00
Perifoneo y volantaje Por permiso De 1.0 a 5.0 S.M.D.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 13.- El impuesto sobre diversiones y espectáculos
públicos se pagará conforme a lo
siguiente:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE CUOTA O TARIFA
Festejos taurinos, carreras de caballo, carrera de
automóviles, lucha libre, box, fútbol, jaripeo, peleas de
gallos
y otros similares
por evento De 100.0 hasta
200.0 S.M.D.
Expedición de permisos para bailes públicos con fines de
lucro
Por permiso De 50.0 hasta
100.0 S.M.D.
Bailes privados Por evento De 20 hasta 50.0
S.M.D.
Juegos mecánicos Cuota diaria por
permiso
De 1.0 hasta 6.0
S.M.D.
Videojuegos, mesas de boliche mesas de billar, rocolas,
juegos electrónicos, tragamonedas y otros similares
cuota mensual por cada
establecimiento
De 1.0 hasta 5.0
S.M.D.
Circos y teatros Por día de permiso 3.0 S.M.D.
Fiestas patronales, populares o regionales Cuota anual por evento De 500.0
hasta
1,100.0 S.M.D.
En el caso de las fiestas patronales, populares o regionales, el Ayuntamiento
podrá determinar la
cuota o tarifa por los permisos correspondientes por la realización
total o por evento.
ARTÍCULO 14.- El Tesorero, o su equivalente tendrán facultades
para designar los interventores
necesarios para el debido cumplimiento por parte de los sujetos de este
impuesto.
ARTÍCULO 15.- Los establecimientos, locales y lugares en que se
efectúen diversiones o
espectáculos, quedan sujetos a la vigilancia, intervención
y en general a la disposición de las
Autoridades Municipales y a los Reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 16.- Los contribuyentes del Impuesto sobre diversiones
y espectáculos públicos,
cuando vendan bebidas alcohólicas, quedan sujetos al impuesto y
demás requisitos establecidos
por esta Ley y por la Ley para el Control de Bebidas con Contenido Alcohólico
del Estado de
Durango.
ARTÍCULO 17.- El pago de este impuesto podrá ser exentado
total o parcialmente cuando los
espectáculos y diversiones sean organizados con fines exclusivamente
culturales, de asistencia o
beneficencia pública, o realizados por instituciones de asistencia
privada.
CAPÍTULO V
SOBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES MERCANTILES, INDUSTRIALES, AGRÍCOLAS
Y
GANADERAS
ARTÍCULO 18.- El impuesto sobre el ejercicio de actividades mercantiles,
industriales, agrícolas y
ganaderas, se pagará aplicando la tasa descrita en el artículo
19 de esta ley, conforme a lo
establecido en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal celebrado
entre la Federación y el Estado de Durango y sus Municipios, en
la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Durango.
ARTÍCULO 19.- La aplicación de este impuesto se realizará
mediante la siguiente tabla de
conceptos, base y/o unidad, y tarifas:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE TASA O TARIFA
Actividad Mercantil Ingreso total 0.00
Actividades Industriales Ingreso total 0.00
Actividades Ganaderas Ingreso total 0.00
CAPÍTULO VI
SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 20.- El Impuesto Sobre Traslación de Dominio de
Bienes Inmuebles, se pagará
aplicando una tasa del 2% sobre la base gravable, la cual será
aquella que resulte mayor entre el
valor catastral, valor del mercado ó valor de operación,
de acuerdo a la Ley de Hacienda para los
Municipios del Estado de Durango, entendiéndose por valor de mercado
aquél que se determine
mediante avalúo rendido, en caso de discrepancia de valores, el
pago del Impuesto sobre
Traslación de Dominio se sujetará al avalúo que rinda
el perito autorizado y reconocido por la
autoridad catastral municipal, con vigencia no mayor de 60 días
de la fecha de la operación.
No están obligados al pago de este impuesto, las adquisiciones
de inmuebles que realicen la
Federación, el Estado y los Municipios, para formar parte del dominio
público.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
POR SERVICIOS DE RASTRO
ARTÍCULO 21.- Por los servicios que prestan los Rastros Municipales,
se pagarán Derechos
conforme a la siguiente tarifa:
a).- Por recepción y servicio de degüello:
SALARIOS MINIMOS DIARIOS
Ganado mayor de 1.0 hasta 1.5
Ganado porcino de 0.5 hasta 1.0
Ganado menor 0.0
b).- Por refrigeración, por cada 24 horas o fracción:
SALARIOS MINIMOS DIARIOS
Ganado mayor 0.00
Ganado porcino 0.00
Ganado menor 0.00
c).- Por acarreo de carne en camiones del municipio:
SALARIOS MINIMOS DIARIOS
Res 0.00
Cuarto de res 0.00
Cerdo 0.00
Cuarto de cerdo 0.00
Cabra 0.00
Borrego 0.00
El servicio de resello dentro del rastro municipal para certificar la
aptitud de consumo
humano de carnes frescas o refrigeradas de ganado, aves o cualquier otro
tipo, sacrificadas
fuera de los rastros municipales para su introducción al mercado,
será gratuito.
En caso de empresas o establecimientos que cuenten con la estructura técnica
para
análisis o revisión para la aptitud de las mismas, podrán
celebrar convenio con la autoridad
fiscal, a fin de cumplir con esta disposición.
CAPÍTULO II
POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS PANTEONES MUNICIPALES
ARTÍCULO 22. Las cuotas correspondientes a los Derechos por Servicios
en Panteones, serán las
siguientes:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE TASA O TARIFA
Inhumaciones en terreno de 1.25 x 2.50 metros Por servicio De 2.5 hasta
6.0
S.M.D.
Concesiones para el uso de fosas a perpetuidad Por gaveta 2.5 S.M.D.
Refrendos en los derechos de inhumación 0.00
Exhumaciones 0.00
Reinhumaciones 0.00
Depósito de restos en nichos o gavetas a perpetuidad 0.00
Construcción, reconstrucción o profundización de
fosas 0.00
Construcción o reparación de monumentos Sobre el valor del
monumento
una tarifa anual
0.00
Mantenimiento de pasillos, andenes y en general de los
servicios generales de panteones
Cuota anual
0.00
En el caso de las inhumanciones, el excedente de terreno se cobrará
en proporción al valor
asignado al M2.
CAPÍTULO III
POR SERVICIOS DE ALINEACIÓN DE PREDIOS Y FIJACIÓN DE NÚMEROS
OFICIALES
ARTÍCULO 23.- La aplicación de este Derecho se realizará
conforme a lo siguiente:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE TASA O TARIFA
1, Predios de hasta 30 mts. de frente Por metro 0.00
2.- Predios que excedan de 30 mts por metro, o fracción
excedente de 30 mts.
0.00
2.- Nuevas nomenclaturas y asignación de número
oficial:
Por M2
0.00
1. Interés social De 0.03 a 0.05
S.M.D.
2. Media De 0.05 a 0.10
S.M.D.
3. Residencial 0.00
4. Comercial 0.00
5. Industrial 0.00
3.- Certificaciones de cada número oficial De 1.0 hasta 5.0
S.M.D.
CAPITULO IV
POR CONSTRUCCIONES, RECONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y DEMOLICIONES
ARTÍCULO 24.- Las cuotas correspondientes de los Derechos por servicios
de construcción
reconstrucción, reparación y demolición, serán
las siguientes:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE S.M.D.
Ruptura de banquetas, empedrados, pavimentos
condicionados a reparación
Por M2 De 1.0 a 20.0
Construcción Por permiso De 1.0 hasta
15.0
Reconstrucción Por permiso De 1.0 hasta
15.0
Reparación Por permiso De 1.0 hasta
15.0
Demolición Por permiso De 1.0 hasta
15.0
Obstrucción de la vía pública con materiales de
construcción
Cuota diaria
De 1.0 a 5.0
CAPÍTULO V
SOBRE FRACCIONAMIENTOS
ARTÍCULO 25.- La aplicación de este derecho se realizará
mediante la siguiente tabla:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE TASA O TARIFA
Fraccionamiento Tipo 1 (de tipo residencial de primera y
de segunda)
M2 0.00 veces el
salario mínimo.
Fraccionamiento tipo 2 (de interés social y Popular)
Fraccionamiento tipo 3 (de tipo Industrial o comercial)
ARTÍCULO 26.- Los fraccionadores o urbanizadores, para dar principio
a la construcción de
cualquier fraccionamiento, deberán obtener la Licencia correspondiente,
por lo que deberán solicitar
la autorización respectiva a la Presidencia Municipal, con un mínimo
de 30 días de anticipación y
deberán sujetarse en todo momento a las disposiciones de la Ley
de Hacienda para los Municipios
del Estado y demás disposiciones normativas y reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO VI
POR COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 27.- Los Derechos por Cooperación para Obras públicas
que se establecen en la Ley
de Hacienda para los Municipios del Estado, se cobrarán de conformidad
con la siguiente tabla:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE TASA O TARIFA
Tubería de distribución de agua potable Costo de la obra
por M2. o
M.L
0.00 %
Drenaje Sanitario Costo de la obra 0.00 %
Pavimentación, empedrado o adoquinamiento y
rehabilitación de los mismos
Costo de la obra por M2. o
M.L
0.00 %
Guarniciones y Banquetas Costo de la obra 0.00 %
Alumbrado público y su conservación o reposición
Costo de la obra 0.00 %
Tomas de agua potable domiciliarias y drenaje sanitario Costo de la obra
0.00 %
ARTÍCULO 28.- Los Derechos por Cooperación para Obras Públicas,
se pagarán conforme a la
regla que establece el artículo 115 de la Ley de Hacienda para
los Municipios del Estado, siempre
que éstas sean declaradas de utilidad pública mediante Decreto
Expedido por el Congreso del
Estado y se encomiende en forma específica, su realización
al Ayuntamiento de este Municipio, de
conformidad con el artículo 117 de dicha Ley.
Los derechos por cooperación para obras públicas, se determinarán
de conformidad con el costo
de la obra pública por cooperación de que se trate y con
el porcentaje de participación que
corresponda a cada uno de los predios beneficiados.
CAPÍTULO VII
POR SERVICIO DE LIMPIA Y RECOLECCIÓN DE DESECHOS INDUSTRIALES Y
COMERCIALES
ARTÍCULO 29.- El pago por el Derecho de los Servicios de Limpia
y Recolección de Desechos
Industriales y Comerciales se efectuará conforme a la siguiente
tabla:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE TASA O TARIFA
Actividad Industrial, comercial o servicios Cuota mensual 0.00
Vendedores ambulantes Cuota mensual 0.00
Por tonelada o fracción de basura depositada en el
relleno sanitario
Cuota mensual
0.00
CAPÍTULO VIII
POR SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 30.- El Municipio cuenta con un Organismo Público
Descentralizado, encargado de la
prestación del Servicio Público de Agua Potable, Drenaje,
Alcantarillado, Tratamiento y Disposición
de sus Aguas Residuales, quien en uso de sus facultades y atribuciones
y cumplimiento a las
disposiciones de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado y de
Ley de Agua del Estado,
será el encargado de efectuar el cobro, recaudación y administración
de los ingresos relacionados
con este Derecho, que le permitan satisfacer la operación, mantenimiento,
ampliación,
rehabilitación y demás erogaciones inherentes a la prestación
de este servicio.
ARTÍCULO 31.- La prestación del servicio de Agua Potable
y Alcantarillado a que se refiere este
Capítulo causará Derechos conforme a las siguientes tarifas:
a ) Por contrato, de 3 a 5 salarios mínimos diarios
b ) Por reconexión, de 2 a 5 salarios mínimos diarios
c) Servicio de drenaje doméstico, de 5 a 10 salarios mínimos
diarios
d) Servicio de drenaje industrial y comercial, de 5 a 10 salarios mínimos
diarios
c) Por Giro que a continuación se detalla :
Salario Mínimo Diario
Giro Cuota Mensual
Auditorio 3.00
Biblioteca 3.00
Casa habitación ( Ocupada ) 1.15
Casa habitación ( Desocupada ) 0.90
Carnicerías 1.70
Caja de Ahorro 1.70
Campos Deportivos 3.10
Cantinas 1.15
Cervecerías 18.40
Consultorios 1.15
Depósitos 1.80
Escuelas Primarias, Secundarias, Preparatorias 11.00
Fabrica de Ropa 30.50
Farmacias 2.00
Ferreterías 3.50
Florerías 1.10
Funerarias 3.80
Farmacia Veterinarias 2.00
Guardería 4.80
Ganaderos con Corrales de Animales Vacunos,
Caprinos y Equinos
Vacuno por animal hasta
0.29
Caprino de 1 a 10 animales hasta
0.29
Equinos por animal hasta
0.29
Gasolineras 15.80
Gaseras 5.10
Hotel y Moteles 12.15
Iglesias 3.90
Hieleras 34.50
Hospitales 15.50
Ladrilleras 7.50
Loncherías 2.50
Mueblerías 2.18
Miscelánea 1.15
Minisuper 2.80
Papelería 1.15
Panaderías 30.50
Panteón 4.50
Plazas 14.60
Peluquería 1.15
Preescolar ( Kinder ) 9.50
Rastro 13.70
Refaccionaría 3.40
Restaurant 4.60
Salón de baile 1.50
Tienda de Regalos 1.15
Tortillerías 9.30
Vulcanizadota 1.10
Vidriera 4.20
Zapatería 1.80
ARTÍCULO 32.- El pago de este Derecho se efectuará de conformidad
con las disposiciones
normativas y reglamentarias que establezca el Ayuntamiento a través
del Organismo Público
Descentralizado.
CAPÍTULO IX
POR SERVICIO DE SANEAMIENTO
ARTÍCULO 33.- El Derecho por el Servicio de Saneamiento se cobrará
en un 0% de lo que
corresponda pagar al usuario de drenaje, siempre y cuando se encuentre
en operación en el
Municipio el sistema de saneamiento de aguas residuales y en su caso,
se aplicará conforme a la
siguiente tabla:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE TASA O TARIFA
Usuarios del Servicio de Drenaje doméstico Sobre importe del
consumo de agua potable
0.00
Usuarios del Servicio de Drenaje comercial e industrial Importe del consumo
de
agua potable
0.00
CAPÍTULO X
SOBRE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 34.- Los Derechos a que se refiere este Capítulo,
se causarán conforme a las
disposiciones de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado y se
aplicarán de acuerdo a lo
siguiente:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE S.M.D.
Supervisión Cuota fija anual por
vehículo
0.00
Verificación Cuota fija anual por
vehículo
0.00
Revisión mecánica y ecológica Cuota fija anual por
vehículo
2.0 S.M.D.
Permiso para circular sin placas 15 días 1.5 S.M.D.
CAPÍTULO XI
POR REGISTRO DE FIERROS DE HERRAR Y EXPEDICIÓN DE TARJETAS DE
IDENTIFICACION
ARTÍCULO 35.- Los Derechos por el Registro de Fierros de Herrar
y Expedición de Tarjetas de
Identificación a que se refiere este Capítulo, causarán
una cuota anual en la siguiente forma:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE S.M.D.
Ejidatarios Por registro y/o expedición de tarjeta 0.00
Pequeños Propietarios y Comuneros Por registro y/o expedición
de tarjeta 0.00
Propiedades de Inafectabilidad Ganadera Por registro y/o expedición
de tarjeta 0.00
Refrendos Por registro y/o expedición de tarjeta 0.00
Compañías Ganaderas Por registro y/o expedición de
tarjeta 0.00
CAPÍTULO XII
SOBRE CERTIFICADOS, REGISTROS, ACTAS Y LEGALIZACIÓN
ARTÍCULO 36.- Los Derechos correspondientes a los Servicios sobre
Certificados, Registros,
Actas y Legalizaciones a que se refiere este Capítulo, se aplicarán
de conformidad con el concepto
de que se trate y de acuerdo a la siguiente tabla:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE S.M.D.
Por Legalización de Firmas Expedición 0.00
Expedición y/o Certificación de Constancias de: 0.00
Dependencia Económica Expedición 2.0
Residencia Domiciliaria Expedición 2.0
No antecedentes carcelarios Expedición 2.0
Aclaratoria Expedición 0.00
Recomendación Expedición 0.00
Factibilidad de servicios Expedición 0.00
Servicio Militar Expedición 0.00
Certificado de situación fiscal Expedición 0.00
Constancia para suplir el consentimiento para contraer
Matrimonio
Expedición
2.0
Certificación por inspección de actos diversos Expedición
0.00
Constancia por publicación de edictos Expedición 0.00
Las que establezca el Reglamento de Acceso a la 0.00
Información Publica y Transparencia Municipal Expedición
Otros Expedición 0.00
CAPÍTULO XIII
SOBRE EMPADRONAMIENTO
ARTÍCULO 37.- Para el cobro del Derecho sobre Empadronamiento a
que se refiere este Capítulo,
al expedir la Cédula de Empadronamiento correspondiente por parte
de la Tesorería Municipal o su
equivalente, se aplicará una cuota de acuerdo con las actividades
comerciales o el ejercicio de
oficios que lleven a cabo en forma ambulante, así como por las
actividades de diversión y
espectáculos públicos, de que se trate, conforme a lo siguiente:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE TASA O TARIFA
Funciones Teatrales Cuota anual por cédula 0.00
Funciones Cinematográficas Cuota anual por cédula 0.00
Actividades Deportivas Cuota anual por cédula 0.00
Actividades de cualquier otra índole que se verifique en
salones, teatros, plazas, calles, locales abiertos o cerrados en
donde se reúnan los asistentes con el propósito de
esparcimiento
Cuota anual por cédula
0.00
Actividad Económica Comercial Cuota anual por cédula 0.00
Actividad Económica Industrial Cuota anual por cédula 0.00
Actividad Económica de Servicios Cuota anual por cédula
0.00
Ambulantes Cuota anual por cédula 0.00
CAPÍTULO XIV
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS Y REFRENDOS
ARTÍCULO 38.- Para el cobro de los Derechos por expedición
o refrendo de licencias para el
comercio, industria y cualquier otra actividad, se aplicarán las
tarifas correspondientes conforme al
siguiente catálogo:
a) Cuotas por servicio a establecimientos autorizados para venta o consumo
de bebidas alcohólicas en
salarios mínimos diarios
Giro
Cambio
de Giro
Cambio de
dependiente,
trabajador,
comisionista o
representante
legal del titular
de la licencia
Reubicación del
Establecimiento
Cambio
de titular
de la
licencia
Refrendo
Anual
Expendio 33 33 33 1,100.0 87
Tienda departamental
con autoservicio
33 33 33 1,100.0 87
Supermercado 33 33 33 1,100.0 87
Depósito y/o Agencia 33 33 33 1,100.0 87
Expendio de
Abarrotes
33 33 33 1,100.0 87
Bar – Cantina 33 33 33 1,100.0 87
Discoteca 33 33 33 1,100.0 87
Centro Social y/o
Recreativo
33 33 33 1,100.0 87
Billares 33 33 33 1,100.0 87
Restaurante 33 33 33 1,100.0 87
Restauran Bar 33 33 33 1,100.0 87
Salón para banquetes 33 33 33 1,100.0 87
Unidades Móviles 33 33 33 1,100.0 87
Las tarifas antes descritas se cobraran en forma individualmente de acuerdo
al valor de cada una
de ellas.
b) Cuotas por licencias de funcionamiento establecidas en salarios mínimos
diarios :
Giro Refrendo Anual
Bolería 3.0
Carnicería 6.0
Consultorios Médicos 10.0
Estanquillos 3.5
Estación de Gas 23.0
Estética Unisex 6.5
Farmacias 9.0
Ferretería 11.0
Florería 7.50
Funerarias 4.50
Gasolineras 32.00
Hoteles y Moteles 17.50
Hieleras 16.50
Laboratorio de Análisis Clínicos 10.00
Ladrilleras y Bloqueras 3.00
Mueblerías 10.50
Maquiladora Textil 21.50
Nevarías 4.00
Papelería 5.50
Panaderías 7.50
Peluquerías 4.00
Restauran 9.50
Refaccionaría 10.00
Salón para Fiestas 6.50
Taller Mecánico 9.50
Taller Soldadura 7.50
Tienda de Abarrotes 10.50
Tortillerías 7.50
Taller de serigrafía 5.50
Tienda de Regalos y Misceláneas 3.50
Taquerías y Loncherías 5.50
Vulcanizadora 3.50
vides juegos 3.50
Vidrierías 3.50
Veterinarias 6.50
Yonques 11.00
Zapatería 5.50
ARTÍCULO 39.- En caso de licencias inactivas, se cobra el 50% de
la cuota establecida en el
ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 40.- Se entiende por licencia, la autorización
que otorga el Ayuntamiento para
establecer y operar locales dedicados a la elaboración, envasado,
almacenamiento, distribución,
transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico
en las distintas modalidades
de giros que se establecen en esta Ley.
ARTÍCULO 41.- Se podrá autorizar la expedición de
nuevas licencias para establecimientos con
venta de bebidas con contenido alcohólico, previo análisis
y aprobación del Honorable Cabildo
siempre que se cumplan los requisitos y el procedimiento establecido por
el propio Ayuntamiento y
conforme a la Ley para el control de Bebidas con contenido Alcohólico
del Estado de Durango.
ARTÍCULO 42.- Para poder iniciar o continuar su operación,
los establecimientos dedicados a la
elaboración, envasado, distribución, transportación,
venta y consumo de bebidas alcohólicas,
deberán contar previamente con la licencia y, en su caso, el refrendo
respectivo; las que se
otorgarán en los términos y bajo las condiciones que se
establecen en la presente Ley y en la Ley
para el Control de Bebidas con Contenido Alcohólico del Estado
de Durango.
ARTÍCULO 43.- Para el otorgamiento de las licencias respectivas
e interpretación de los giros que
se establecen en el artículo 38 de esta Ley, se sujetarán
a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley
para el Control de Bebidas con Contenido Alcohólico del Estado
de Durango y a lo dispuesto en la
presente Ley.
ARTÍCULO 44.- El Ayuntamiento deberá tener integrado un
padrón oficial de establecimientos que
cuenten con licencia para expender bebidas con contenido alcohólico,
mismo que se deberá
mantener actualizado. En dicho padrón se anotará como mínimo
los datos a los que se refiere el
artículo 18 de la Ley para el Control de Bebidas con Contenido
Alcohólico del Estado de Durango.
ARTÍCULO 45.- Anualmente, los titulares de licencias o los representantes
legales de los
establecimientos a que se refiere la Ley para el Control de Bebidas con
Contenido Alcohólico del
Estado de Durango, deberán realizar ante el Ayuntamiento, los trámites
correspondientes para el
refrendo de las licencias para la expedición de bebidas alcohólicas,
mismo que procederá siempre
que cumpla con los requerimientos correspondientes.
ARTÍCULO 46.- Es facultad del Ayuntamiento, cancelar, fundada y
motivadamente las licencias que
se otorgan en los términos de esta Ley y de la Ley para el Control
de Bebidas con Contenido
Alcohólico del Estado de Durango, previa comprobación de
que el establecimiento ha vulnerado el
orden público, el interés general y las disposiciones legales
y reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 47.- Serán considerados establecimientos clandestinos
todos aquellos que expendan
bebidas alcohólicas sin contar con la licencia a que se refiere
el párrafo anterior. Al que realice este
tipo de actividades se le sancionará conforme al artículo
68 párrafo segundo de la Ley para el
Control de Bebidas con Contenido Alcohólico del Estado de Durango,
independientemente de las
que se señalen en otras disposiciones legales.
CAPÍTULO XV
POR APERTURA DE NEGOCIOS EN HORAS EXTRAORDINARIAS
ARTÍCULO 48.- Es facultad del Ayuntamiento modificar total o parcialmente
los horarios
establecidos y los días de funcionamiento, para la apertura de
negocios a que se refiere este
Capítulo, cuando así convenga al orden público e
interés de la sociedad. En tales casos, deberá
darse a conocer con anticipación a través de los medios
de comunicación o mediante disposiciones
de tipo administrativo.
ARTÍCULO 49.- La autorización para la apertura de negocios
en días y horas inhábiles o
extraordinarias, pagarán derechos, en base al siguiente catalogo
de tarifas:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE S.M.D.
Autorización de apertura en días y horas
inhábiles:
Comercio Por cada hora más de permiso 2.5
Industria Por cada hora más de permiso 0.0
Servicios Por cada hora más de permiso 0.0
Venta de bebidas con contenido alcohólico Por cada hora más
de permiso 2.5
CAPÍTULO XVI
POR INSPECCION Y VIGILANCIA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 50.- El servicio extraordinario de inspección y
vigilancia diurna y nocturna, que se
preste a toda clase de establecimientos, a solicitud de éstos,
o de oficio, cuando la autoridad
municipal lo juzgue necesario o conveniente, causará un derecho,
por cada mes o fracción, que
deberá pagarse conforme al catálogo de tarifas siguiente:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE TASA O TARIFA
Por vigilancia especial en fiesta con carácter social
en general
Por Evento
$100.00 por
comisionado
Vigilancia de expendios de bebidas alcohólicas Por establecimiento
0.00
CAPÍTULO XVII
POR REVISIÓN, INSPECCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO 51.- Para el cobro de los Derechos a que se refiere este
Capítulo, se aplicarán las
siguientes tarifas:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE TASA O TARIFA
Por inspecciones que prevén el Reglamento de
Previsión de Seguridad Social;
Por evento 0.00
Por servicios que preste el Departamento de Sanidad
Municipal y otros, y
Por evento 0.00
Por Inspecciones, revisiones y servicios que presten
las autoridades Municipales, atendiendo la índole de la
prestación respectiva.
Por evento De 5.0 hasta
10.00 S.M.D.
CAPÍTULO XVIII
POR LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 52.- La explotación comercial de materiales de
construcción, bancos ubicados dentro
del territorio Municipal, causaran el pago del Derecho correspondiente,
mismo que se aplicará
conforme a la siguiente tabla de conceptos y tarifas:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE S.M.D.
Arena, grava y piedra Por viaje 0.00
Tierra y cascajo Por viaje 0.00
Otros Materiales Por M3 0.00
CAPÍTULO XIX
POR SERVICIOS CATASTRALES
ARTÍCULO 53.- Los Derechos por los Servicios Catastrales Municipales,
se cobrarán conforme a la
siguiente tarifa:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE S.M.D.
Por expedición de Documentos Por documento 2.5
Por Deslinde de Predios Por deslinde De 2.5 hasta
10.0
Por Levantamiento de Predios 0.00
Por Certificación de Trabajos 0.00
Por Dibujos de planos urbanos Por plano De 2.5 hasta 5.0
Por Dibujos de planos topográficos rústicos Por plano 0.00
Por Servicios de Copiado; Plano tamaño carta 0.00
Por Revisión, cálculo y apertura de registros para efecto
de Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes
Inmuebles
0.00
Por Servicios en la Traslación de Dominio 0.00
Por Servicios de Información; 0.00
Por Derechos de registro como Perito Deslindador o
Valuador;
0.00
Por los demás que establezca el Reglamento
respectivo.
0.00
CAPÍTULO XX
POR SERVICIOS DE CERTIFICACIONES, LEGALIZACIONES Y EXPEDICION DE COPIAS
CERTIFICADAS
ARTÍCULO 54.- Con excepción de las certificaciones, legalizaciones
y expedición de copias
certificadas solicitadas de oficio, por las autoridades de la Federación,
Estados u otros Municipios,
los Derechos que se causen por los servicios a que se refiere este Capítulo,
se pagarán conforme a
las cuotas y tarifas que se señalan a continuación:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE TASA O TARIFA
Expedición de Certificado Por Documento 0.00
Expedición de Copias Certificadas Por Documento 0.00
Legalización de firmas Por Documento 0.00
Otros Por Documento 0.00
CAPÍTULO XXI
POR LA CANALIZACIÓN DE INSTALACIONES SUBTERRÁNEAS, DE CASETAS
TELEFÓNICAS
Y POSTES DE LUZ
ARTÍCULO 55.- Los derechos a que se refiere este Capítulo
se pagarán de conformidad con los
conceptos, las cuotas y tarifas siguientes:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE TASA O TARIFA
Por Poste de Luz y Teléfono Instalación por Unidad Hasta
5.0 S.M.D.
Por Casetas Telefónicas Instalación por Unidad Hasta 5.0
S.M.D.
Línea subterráneas sobre vía pública Metro
lineal $15.00
Supervisión técnica de líneas subterráneas
en vía
pública
Por costo de obra 0.02%
PoPor la introducción o colocación de líneas conductoras
de
cualquier tipo en el subsuelo o sobre el suelo
Por metro lineal De 0.10 Hasta
0.56 S.M.D.
PoPor la introducción o colocación de líneas de fibra
óptica Por metro lineal De 0.10 Hasta
o su equivalente 0.56 S.M.D.
PoPor la construcción de cada toma de líneas conductoras
de cualquier tipo
Por metro lineal De 3.0 a 5.0
S.M.D.
PoPor el uso anual de las líneas conductoras instaladas en
la vía publica en el suelo, subsuelo o sobre el suelo,
pagarán un importe anual de:
Por metro lineal De 0.10 Hasta
0.56 S.M.D.
PoPor instalación de antenas o similares Sobre el valor de la antena
1%
CAPÍTULO XXII
POR ESTABLECIMIENTO DE INSTALACIÓN DE MOBILIARIO URBANO Y PUBLICITARIO,
EN
LA VÍA PÚBLICA.
ARTÍCULO 56.- Los Derechos que se causen por la instalación
de mobiliario urbano y publicitario
en la vía pública, se pagarán de conformidad con
la siguiente tabla:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE S.M.D.
Todo tipo de anuncio Por lote publicitario De 5.0 hasta
20.00
Anuncio Publicitario Mediano Por lote publicitario De 5.0 hasta
20.00
Anuncio Publicitario Pequeño sobre Poste Por lote publicitario
De 5.0 hasta
20.00
En marquesina, pared (adosado o en ménsula) y barda Por Unidad
De 5.0 hasta
20.00
Estructuras diversas Por Unidad De 5.0 hasta
20.00
CAPÍTULO XXIII
POR LA AUTORIZACIÓN PARA LA COLOCACIÓN DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS,
EN
LUGARES DISTINTOS DEL PROPIO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, EN RELACIÓN
A LA
CONTAMINACIÓN VISUAL DEL MUNICIPIO.
ARTÍCULO 57.- Este Derecho se causará y se pagará
de conformidad con los conceptos, las
cuotas y tarifas siguientes:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE S.M.D.
Todo tipo de anuncio Cuota fija mensual De 1.0 a 5.0
Mamparas Cuota fija mensual De 1.0 a 5.0
Pendones Cuota fija mensual De 1.0 a 5.0
Carteles Cuota fija mensual De 1.0 a 5.0
Mantas Cuota fija mensual De 1.0 a 5.0
Otros Cuota fija mensual De 1.0 a 5.0
CAPÍTULO XXIV
POR SERVICIO PÚBLICO DE ILUMINACIÓN
ARTÍCULO 58.- El pago correspondiente al Derecho por el Servicio
Público de Iluminación, se
aplicará de conformidad con las tarifas de la Comisión Federal
de Electricidad 1, 1B, 1C, 2, 3, 8 y
12 publicadas, en el Diario Oficial de la Federación del día
31 de diciembre de 1986 y las que se
lleguen a decretar; y se pagará de la siguiente manera:
a).- En las tarifas 1, 2 y 3, se aplicará una tasa del 6%;
b).- En las tarifas 1A, 1B y 1C, la tasa será del 5%;
c).- En las tarifas 8, 12 y otras que establezca la Comisión Federal
de Electricidad, la tasa será
del 10%.
Las tasas de derecho de aplicación sobre la base del resultado
de la aplicación de los factores de
utilización de las cargas instaladas en las tarifas anteriormente
mencionadas.
El Derecho por el Servicio Público de Iluminación será
recaudado por conducto de la Comisión
Federal de Electricidad y se aplicará de conformidad con los Convenios
que el H. Ayuntamiento
celebre con dicha Institución.
TÍTULO CUARTO
DE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 59.- Las Contribuciones por Mejoras a que se refiere este
Capítulo, se cobrarán de
conformidad con la mejora o beneficio particular que tengan los bienes
inmuebles, por la realización
de las obras públicas de urbanización, según los
siguientes conceptos:
CONCEPTO UNIDAD Y/O BASE S.M.D.
Mejoras o beneficios particulares Mejora u obra De 50.0 a 130.0
Las de instalación de tuberías de distribución de
agua Costo de la obra De 50.0 a 130.0
Las de construcción o reconstrucción de alcantarillado,
drenaje, desagüe, entubamiento de aguas de ríos, arroyos
y canales
Costo de la obra
De 50.0 a 130.0
Las de pavimentación de calles y avenidas Costo de la obra De 50.0
a 130.0
Las de apertura, ampliación y prolongación de calles y
avenidas
Costo de la obra De 50.0 a 130.0
Las de construcción y reconstrucción de banquetas, y Costo
de la obra De 50.0 a 130.0
Las de instalación de alumbrado público Costo de la obra
De 50.0 a 130.0
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO I
DE LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
PERTENECIENTES AL MUNICIPIO
ARTÍCULO 60.- Por la enajenación, uso, aprovechamiento y
explotación de bienes del dominio
público o privado del Municipio, se pagarán las cantidades
que establezcan los convenios que
celebre el Municipio y de acuerdo a los reglamentos y disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO II
ARRENDAMIENTO DE BIENES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 61.- Son productos los ingresos que se obtengan por las
rentas, por el uso o
aprovechamiento de edificios, terrenos o por la ocupación de la
vía pública, de plazas o jardines o
cualquiera otros bienes que formen parte de la Hacienda Municipal.
CAPÍTULO III
POR ESTABLECIMIENTOS O EMPRESAS QUE DEPENDAN DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 62.- Serán Productos los ingresos que se obtengan
por la explotación de
establecimientos o empresas que dependan del Municipio.
CAPÍTULO IV
POR CRÉDITOS A FAVOR DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 63.- Tendrán carácter de Productos los ingresos
que se obtengan por los créditos a
favor del Municipio.
CAPÍTULO V
POR VENTA DE BIENES MOSTRENCOS Y ABANDONADOS
ARTÍCULO 64.- Tendrán carácter de Productos los ingresos
que se obtengan por la venta de
bienes mostrencos y abandonados.
CAPÍTULO VI
LOS QUE SE OBTENGAN DE LA VENTA DE OBJETOS RECOGIDOS POR
AUTORIDADES MUNICIPALES
ARTÍCULO 65.- Tendrán carácter de Productos los ingresos
que se obtengan de la venta de
objetos recogidos por Autoridades Municipales.
TÍTULO SEXTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 66.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Hacienda
para los Municipios del
Estado, el Ayuntamiento obtendrá ingresos derivados de Aprovechamientos,
por concepto de:
Recargos; Multas Municipales; Rezagos; Fianzas que se hagan efectivas
a favor del Municipio por
resoluciones firme de Autoridad competente; Donativos y aportaciones;
Subsidios; Cooperaciones
del Gobierno Federal, del Estado, Organismos Descentralizados, Empresas
de Participación Estatal
y de cualquiera otras personas; Multas Federales no fiscales; y no especificados.
ARTÍCULO 67.- La falta oportuna del pago de impuestos y derechos,
causará Recargos en
concepto de indemnización al Erario Municipal del 1.5% mensual
sobre el impuesto o derecho
correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de los accesorios
respectivos.
Cuando se autorice el pago de contribuciones a plazo, ya sea diferido
o en parcialidades, se
causarán recargos a razón del 1.5% mensual sobre el saldo
insoluto, sin perjuicio de la aplicación
de los accesorios respectivos.
En caso de cheque recibido por la Tesorería Municipal o su equivalente,
que sea presentado en
tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque
y a una indemnización que será
siempre del 20% del valor de éste.
Se pagará por concepto de gastos de ejecución lo que resulte
mayor entre el 1% del crédito fiscal o
el equivalente a 2 días de salario mínimo general vigente,
por cada diligencia que se practique.
En los demás casos se estará a lo dispuesto por el Código
Fiscal Municipal.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán
sobre el total del crédito fiscal
excluyendo los propios recargos. Cuando el pago no se hubiere efectuado
o hubiera sido menor al
que corresponda, los recargos se causarán por cada mes o fracción
que transcurra a partir del día
que debió hacerse el pago, hasta que el mismo se efectúe.
Cuando el contribuyente pague en
forma espontánea las contribuciones omitidas, el importe de los
recargos no excederá de los
causados durante un año.
ARTÍCULO 68.- Las Multas Municipales se aplicarán de acuerdo
a su propia naturaleza y de
conformidad con los Reglamentos Municipales respectivos, atendiendo a
las siguientes cuotas y
tarifas:
CONCEPTO TASA O TARIFA
Por Violaciones al Bando de Policía y Gobierno De 1.00 a 150.0
S.M.D.
Por Violaciones a los Reglamentos y Disposiciones Municipales De 1.00
a 150.0 S.M.D.
Aplicadas a Servidores Públicos Municipales De 1.00 a 150.0 S.M.D.
Por Incumplimiento a las disposiciones Fiscales Municipales De 1.00 a
150.0 S.M.D.
ARTÍCULO 69.- Todo rezago o contribución omitida se cobrará
conforme a las disposiciones del
Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 70.- Toda fianza se hará efectiva a favor del Municipio
conforme a la Resolución que
emita la Autoridad competente y que haya causado ejecutoria, de conformidad
con las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 71.- Los Donativos y Aportaciones se ingresarán
a la Hacienda Pública Municipal,
conforme a su respectiva aportación y/o donativo, en dinero o en
especie.
ARTÍCULO 72.- Los subsidios que reciba el Municipio se ingresarán
a la Hacienda Pública
Municipal, conforme a su respectiva aportación.
ARTÍCULO 73.- Los ingresos que se obtengan por Cooperaciones del
Gobierno Federal, del
Estado, Organismos Descentralizados, Empresas de Participación
Estatal y de cualquier otra
persona física o moral, se integrará al Erario Municipal,
atendiendo a su entrega, sea ésta en dinero
o en especie.
ARTÍCULO 74.- Las Multas Federales no Fiscales serán cobradas
por la Tesorería Municipal o su
equivalente, de conformidad con los convenios de coordinación y
colaboración respectivos.
ARTÍCULO 75.- Los ingresos que perciba el Municipio por los conceptos
no especificados ni
contemplados dentro de los términos señalados en los artículos
que anteceden, se cobrarán de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
TITULO SÉPTIMO
DE LAS PARTICIPACIONES
CAPITULO ÚNICO
DE LAS PARTICIPACIONES
ARTÍCULO 76.- El Municipio participará del rendimiento de
los Impuestos Federales y del Estado,
constituyendo este ingreso las cantidades que perciba, acorde con la Ley
de Coordinación Fiscal y
sus Anexos, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal y sus Anexos, el
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
y sus Anexos y con las
disposiciones legales del Estado, de conformidad con lo siguiente:
1.- Las que conforme a la Ley corresponden a los Municipios en el
Rendimiento de los Impuestos Federales o del Estado:
17’266,575.00
1.1 Fondo General: 10’920,506.00
1.2 Fomento Municipal: 5’533,525.00
1.3 Tenencia o uso de Vehículos: 456,901.00
1.4 Impuesto Especial sobre Producción y Servicios: 211,628.00
1.5 Impuesto Sobre Automóviles Nuevos: 125,492.00
1.6 Fondo Estatal: 18,523.00
TÍTULO OCTAVO
DE LAS CONTRIBUCIONES EXTRAORDINARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 77.- Serán Ingresos Extraordinarios del Ayuntamiento,
los que con ese carácter y
excepcionalmente decrete el H. Congreso del Estado, para el pago de obras
o servicios
accidentales.
ARTÍCULO 78.- Tendrán el carácter de Ingresos Extraordinarios
de los Ayuntamientos, los
que procedan de prestaciones financieras y obligaciones que adquiera el
Municipio para fines
de interés público con autorización y aprobación
del H. Congreso del Estado.
ARTÍCULO 79.- Serán Ingresos Extraordinarios, las aportaciones
extraordinarias de los
Gobiernos Federal y Estatal.
1 Fondo Estatal para el Fortalecimiento Municipal: 6’961,834.00
2 Fondo Estatal para la Infraestructura Social
Municipal:
8’319,983.00
3 Aportaciones del Gobierno del Estado: 0.00
4 Rendimientos Financieros: 35,000.00
5 Apoyos cuatrimestrales:
6. Otras Operaciones Extraordinarias
0.00
150,000.00
ARTÍCULO 80.- Serán Ingresos Extraordinarios, los adicionales
que sobre Impuestos y
Derechos Municipales decrete el H. Congreso del Estado para el sostenimiento
de
instituciones diversas.
ARTÍCULO 81.- Serán Ingresos Extraordinarios los que se
obtengan de la expropiaciones
que realice en los términos de las disposiciones legales aplicables,
por parte de la
Autoridad Municipal.
ARTÍCULO 82.- Serán considerados como Ingresos Extraordinarios
todas las otras
operaciones extraordinarias que den como resultado un Ingreso al Municipio.
TÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 83.- Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones
fiscales
establecidas por esta ley, por los conceptos antes mencionados, las autoridades
fiscales
deberán otorgar en todos los casos, el recibo oficial o la forma
valorada expedida y
controlada exclusivamente por las mismas.
ARTÍCULO 84.- Los adeudos provenientes de la aplicación
de Leyes Fiscales ya
derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones en vigor
en la época en que se
causaron y se harán efectivos con fundamento en las disposiciones
relativas a la facultad
económico-coactiva señalada en el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 85.- El pago anticipado del Impuesto Predial que se haga
por una anualidad,
dará lugar a una bonificación del 15%, 10% y 5% durante
los meses de enero, febrero y
marzo sobre su importe, respectivamente.
Los propietarios de predios urbanos, que sean jubilados, pensionados,
de la tercera edad
con credencial del INSEN o discapacitados, en situación precaria
demostrada, cubrirán
mínimo el 50% del impuesto que les corresponda en el año
vigente, en una sola
exhibición, exclusivamente a la casa habitación en que residan
y en el que tengan
señalado su domicilio, que sea de su propiedad, aplicable esta
bonificación sólo durante
los primeros tres meses del año en vigor. Igual bonificación
les será aplicada tratándose
del Impuesto sobre Traslado de Dominio de Bienes Inmuebles y por Derechos
de Agua,
en el momento de su causación.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero
de 2007 y su
vigencia durará hasta el 31 de diciembre del mismo año.
SEGUNDO.- La presente Ley de Ingresos se aplicará en todo lo que
no
contravenga a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y a los convenios
de
Coordinación Fiscal que celebre la Federación con el Estado
de Durango y que
hayan sido aprobados por la Legislatura Local.
TERCERO.- Por encontrarse vigente el Decreto No.142, de fecha 18 de
Diciembre de 1979, continúa suspendido el cobro en forma parcial
de los
siguientes Impuestos Municipales:
3.- Sobre Ejercicios de Actividades Mercantiles, Industriales, Agrícolas
y
Ganaderas.
5.- Sobre Actividades Comerciales y Oficios Ambulantes.
6.- Sobre Anuncios.
En caso de ser derogado, abrogado o reformado el decreto referido en el
primer
párrafo de este artículo, el cobro de los impuestos se efectuará
en los términos
que establezca el ordenamiento que contenga dicha reforma.
CUARTO.-En tanto siga vigente la Declaratoria de Coordinación en
Materia
Federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Durango
y Por
encontrarse en vigor los Decretos Números 73, publicado en el Periódico
Oficial
del Estado Número 9 de fecha 31 de enero de 1982; 77, publicado
en el Periódico
Oficial del Estado Número 1 Bis. de fecha 3 de enero de 1993 y
285, publicado en
el Periódico Oficial del Estado Número 51 de fecha 23 de
diciembre de 1993,
continúa suspendido el cobro de los siguientes Derechos Municipales:
3.- Por Servicio de Alineación de Predios y Fijación de
Números Oficiales.
11.- Por Registro de Fierros de Herrar y Expedición de Tarjetas
de
Identificación.
12.- Sobre Certificaciones, Registros, Actas y Legalizaciones.
13.- Sobre Empadronamiento.
14.- Por Expedición de Licencias y Refrendos; con excepción
de las relativas al
Expendio de Bebidas Alcohólicas y Anuncios.
15.- Por Apertura de Negocios en Horas Extraordinarias.
16.- Por Inspección y Vigilancia para la Seguridad Pública.
17.- Por Revisión, Inspección y Servicios.
En caso de ser derogados, abrogados o reformados los decretos referidos
en el
primer párrafo de este artículo, el cobro de los citados
Derechos se efectuará en
los términos que establezcan el o los ordenamientos que contengan
dicha
reforma.
QUINTO.- La recaudación y administración de los ingresos
establecidos en
esta Ley, que se hubiera encomendado a las Autoridades Fiscales y
Estatales por virtud de convenios celebrados con base en el inciso a),
párrafo
segundo del artículo 111 de la Constitución Política
Local, se seguirá realizando
en los términos convenidos, en tanto subsistan los referidos convenios.
SEXTO.- Una vez que se publiquen en el Periódico Oficial del Estado
los recursos
financieros que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
ha considerado para
los Municipios del Estado de Durango, en el ejercicio fiscal del año
2007, por
concepto de Participaciones Federales, del Fondo de Aportaciones Federales
para el Fortalecimiento Municipal, las cantidades relativas deberán
formar parte
del presente decreto. Para ello, el H. Ayuntamiento deberá realizar
las
sustituciones numéricas y las adecuaciones presupuestales correspondientes
tanto en esta Ley como en su presupuesto de egresos.
SÉPTIMO.- Los recursos provenientes del Fondo Estatal de Participaciones
al que
se refieren los artículos 3 y 4 de la Ley para la Administración
y Vigilancia del
Sistema de Participaciones y la Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal
Estatal, serán asignados a los municipios conforme a la determinación
presupuestal que contenga el Presupuesto de Egresos del Estado para el
ejercicio
fiscal 2007 y deberán formar parte del presente decreto. Para ello,
el H.
Ayuntamiento deberá realizar las sustituciones numéricas
y las adecuaciones
presupuestales correspondientes tanto en la presente ley como en el Presupuesto
de Egresos del Municipio.
OCTAVO.- Toda vez que es competencia exclusiva del Gobierno del Estado,
por
conducto de la Secretaría de Finanzas y de Administración
o por las
Recaudaciones de Rentas en los Municipios, el otorgamiento de los permisos
para
circular sin placas y/o sin tarjeta de circulación y para la expedición
de licencias de
manejo, entre otros conceptos a que alude la Ley de Tránsito para
los Municipios
del estado de Durango en vigor; el cobro de los Derechos correspondientes
a
estos conceptos por parte del Municipio, se efectuara conforme a las
disposiciones del Convenio entre el Ejecutivo del Estado y el ayuntamiento.
NOVENO.- Respecto a los ingresos por concepto de Aprovechamientos, el
cobro
de las multas municipales se efectuará de conformidad con las tasas,
cuotas o
tarifas establecidas en esta ley de acuerdo a las disposiciones establecidas
en el
Bando de Policía y Gobierno, Reglamentos y acuerdos correspondientes.
DÉCIMO.- Se derogan todas disposiciones legales que se opongan
a la presente.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se
publique,
circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Victoria
de
Durango, Dgo., a los (13) trece días del mes de diciembre del año
(2006) dos mil
seis.
DIP. JOSÉ TEODORO ORTIZ PARRA
PRESIDENTE.
DIP. JUAN QUIÑÓNEZ RUIZ
SECRETARIO.
DIP. EDUARDO GUERRERO PANIAGUA
SECRETARIO.
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